CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


La Asunción, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-005063
CASO : OP04-R-2015-000601

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.593.779.

DEFENSA PÚBLICA: abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta

FISCALÍA: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

TRIBUNAL: Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Pública Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, del ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 21).

Al folio 22, riela auto de fecha 19 de enero de 2016, en el cual se ordena darle ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, por el profesional del Derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Pública Quinto de esta Circunscripción Judicial, del imputado EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL (f.23).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-0000601, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2015 en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al prenombrado justiciable, ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es por lo que, esta Corte de Apelaciones se declara competente para el conocimiento y decisión del recurso de apelación. Así se decide.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de noviembre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación y calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 14-15), cuyo tenor es el que sigue:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito precalificado provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la Ley Adjetiva penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado EUCLIDES JOSÉ GARCÍA VILLARROEL es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.-Acta de investigación penal de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrito por el Detective Oberto Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Técnica de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrito por el Detective Julio Vera y Oberto Fuenmayor,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.3.- Acta de investigación penal de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por el Detective Agregado Rafael Lombano, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio de Nueva Esparta. 4-. Inspección Tecnica N° 005, con fijación fotográfica de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiger Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.5-. Inspección Tecnica N° 006, de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiger Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.6.- Acta de entrevista de fecha 06 de enero de 2015, realizado al ciudadano JONNY JENY FERNANDEZ ALVARDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.7.- Acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2015, realizado al ciudadano FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.8.- Acta de defunción suscrita por la abogada Emperatriz Gamazo, de fecha 16 de enero de 2015.9.- Protocolo de Autopsia de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.10.- Acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 2015, realizada al ciudadano Ramón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano EUCLIDES JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, tomando en cuenta el delito tipificado en el artículo 16 de la Ley Especial Sobre Los delitos Informáticos, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del INTERNADO DE LA REGION INSULAR en caso de no ser recibido en la comisaría de los Cocos. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al control judicial establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal penal, en virtud que los hechos narrados por el Ministerio Publico se subsume perfectamente en el tipo penal precalificado en este acto, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas…omissis…”


En fecha 04 de noviembre de 2016 , el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en el acto de la audiencia oral de presentación del imputado EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, ya identificación, en los siguientes términos:

“…Habiéndose efectuado el día dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31 de octubre de 2015, signada bajo el número 062-15, conforme los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; es por lo que lo conducente en el presente caso es ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Asimismo, indico que como los imputados de autos van a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, sus declaraciones se tomaran una tras la otra sin permitirle que se comuniquen entre sí hasta la terminación de esta, dejando en la sala a rendir su declaración al imputado EUCLIDES JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, quien expuso “…Yo nunca lo hice, el tiroteo a un primo mió, una señora dice que soy yo, ese día yo tenia una pistola, desde hay empezaron a decir que fui yo …” Es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública JOSE LUIS GARCIA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Voy a diferir de la calificación dada por el Ministerio Publico en virtud de la cual de conformidad con el articulo 264 del código orgánico Procesal Penal, solicito se ejerza el control judicial en cuanto a la calificación jurídica de los hechos según las actas policiales los hechos ocurren el 15 de Noviembre del Año 2014 no es sino al final del mes de Enero del Año 2015 cuando el hoy occiso fallece según la medico forense suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ determina en su informe Medico lesiones motivado a (lesiones de carácter natural) y en consecuencia es por eso que al final del mes de Enero fallece el mismo, dice en las conclusiones que causaron la muerte es causado por enfermedades de carácter visceral y vascular por complicaciones es lo que le causa la muerte, el articulo 408 del Código penal lo (cita) esto es un delito preterintencional en virtud de esta circunstancia es que solicito se ejerza el control judicial por cuanto el delito que ha sido presentado mi defendido, esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal, y artículo 49 ordinal 5 de la carta magna, asimismo solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto estamos en la etapa investigativa, invocando el principio de presunción de inocencia y el mismo tiene arraigo en el estado y se compromete a cumplir con las resultas del proceso, De igual forma solicito copias simples de las presentes actuaciones. Asimismo, esta defensa se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación, solicito copias simples de la presente causa…” Es todo”
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; lo cual se evidencia de los hechos narrados por el Ministerio Público ”…En fecha 15 de Noviembre de 2014, el Ciudadano Jorge de la cruz Fernandez se encontraba en la calle Ince, del Sector los cocos en una moto estacionada, momento en el cual se acerca el ciudadano EUCLIDES, y comienza a amenazarlo con un arma de fuego, y le efectué varios disparos, y emprende huida, siendo trasladado el ciudadano Jorge de La cruz, al Hospital Luís Ortega quien luego de varias intervenciones fallece…” Con estos hechos se puede encuadrar al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, quien le atribuye al ciudadano EUCLIDES JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, el delito antes descrito, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de:1.-Acta de investigación penal de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrito por el Detective Oberto Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Técnica de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrito por el Detective Julio Vera y Oberto Fuenmayor,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.3.- Acta de investigación penal de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por el Detective Agregado Rafael Lombano, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio de Nueva Esparta. 4-. Inspección Tecnica N° 005, con fijación fotográfica de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiger Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.5-. Inspección Tecnica N° 006, de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiger Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.6.- Acta de entrevista de fecha 06 de enero de 2015, realizado al ciudadano JONNY JENY FERNANDEZ ALVARDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.7.- Acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2015, realizado al ciudadano FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.8.-Acta de defunción suscrita por la abogada Emperatriz Gamazo, de fecha 16 de enero de 2015.9.-Protocolo de Autopsia de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.10.- Acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 2015, realizada al ciudadano Ramón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito e HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión igualmente existe el peligro de obstaculización, razones estas para considerar que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al control judicial establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal penal, se declara sin lugar, toda vez que los hechos narrados verbalmente el la audiencia oral de detenido por el Ministerio Publico se subsume perfectamente en el tipo penal precalificado en este acto.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontra del Ciudadano EUCLIDES JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Internado de la Región Insular en caso de no ser recibido en la comisaría de los Cocos. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar a favor del hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, encontrando acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de verdad. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 062-15 de fecha 31 de Octubre del año 2015, por cuanto fue materializado…” (sic)

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Pública Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, del EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 06), presentado en fecha 09 de noviembre de 2015, en los términos que siguen:

“…Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carecer de defensor del ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Número:24.593.779, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 02 de noviembre del año que discurre, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mi defendido anteriormente identificado.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de noviembre del año que discurre, a mi representado EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Número 24.593.779, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Cuarto de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Defensas. Fundamentó su decisión la Jueza de Control en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

La Defensa Técnica difirió de la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público a los hechos por los cuales fue presentado mi representado ante el Tribunal y en este sentido solicitó se ejerciera el Control Judicial sobre dicha calificación jurídica, lo cual fue negado por la Juez A quo, toda vez que la representación fiscal imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, siendo que en todo caso de haber suficientes elementos de convicción que acreditaran la presunta participación de mi defendido en esos hechos, no podríamos estar en presencia de ese delito, todas vez que los hechos sucedieron en fecha 15 de noviembre de 2014 y la muerte se produce a finales del mes de enero de 2015 y no solo eso, sino que según el INFORME DEL ANATOMOPATOLOGO, acredita las causas de la muerte a unas lesiones de carácter visceral en razón de haberse sometido el occiso a unas intervenciones quirúrgicas en fecha anterior, lo que se deduce en ese mismo informe que la causa de la muerte se debió a show hipovulémico pro lesiones viscerales debido a intervención quirúrgica, que e complicó por heridas de arma de fuego. En este sentido, nuestro Legislador Patrio ha establecido en el artículo 408 del Código Penal, lo que se conoce como HOMICIDIO CONCAUSAL POR CIRCUNSTANCIAS PRE-EXISTENTES…omissis…

En todo caso, la medida de Privación de Libertad, es un medida de carecer excepcional que solo debe ser aplicada en casos de extrema necesidad y urgencia y cuando no hay otra forma de asegurar las resultas de proceso penal. Se desprende de esta decisión que la juzgadora, acuerda la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, por la pena que podría llegar a imponer en esta caso en concreto, sin embargo se debe tener consideración, que la privación preventiva solo debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensables para garantizar la comparecencia a los actos del proceso…
…omissis…
Cabe destacar que para que el Juez o jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho pro las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos.
…omissis…
En cuando a la mención que hace la Jueza A Quo del artículo 238, refiriéndose al peligro de obstaculización, es necesario recalcar, que el peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de los hechos. Por lo que no se trata de mirar, exclusivamente, la potencialidad de obstaculizar sino esa potencialidad en la destrucción , modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad…omissis…
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 02-11-2015.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencia en derecho.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual decreta la Privación de Liberad del ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Número 24.593.779 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Jueza de Instancia…” (sic)




CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 07), emplaza a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría en fecha 13 de enero de 2016 (fs. 11 y 12).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 02 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2015 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente de autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

EL recurrente establece en su actividad recursiva lo siguientes: “La Defensa Técnica difirió de la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público a los hechos por los cuales fue presentado mi representado ante el Tribunal y en este sentido solicitó se ejerciera el Control Judicial sobre dicha calificación jurídica, lo cual fue negado por la Jueza A quo, toda vez que la representación le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, siendo que en todo caso de haber suficientes elementos de convicción que acreditaran la presunta participación de mi defendido en esos hechos, no podríamos estar en presencia de ese delito, toda vez que los hechos suceden en fecha 15 de noviembre de 2014 y la muerte se produce a finales del mes de enero de 2015 y no solo eso, sino, que el INFORME DEL ANATOMOPATOLOGO, acredita las causas de la muerte a unas lesiones de carácter visceral en razón de haberse sometido el occiso a unas intervenciones quirúrgicas en fecha anterior, lo que se deduce en ese mismo informe que la causa de la muerte se debió a show hipovulémico por lesiones viscerales , que se complicó por heridas por arma de fuego …omissis…de manera que pudiéramos estar en presencia de un delito PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL…”

Y finalmente el recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra del ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 04 de de noviembre de 2015, por lo que esta Instancia Superior, pasa a resolver en los siguientes términos:

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que se constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, esta Sala, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de autos, la que se refiere, que la decisión dictada en la audiencia de presentación efectuada en fecha 02 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2015, con ocasión a la imputación efectuada por parte del Ministerio Público, por cuanto sostiene el recurrente que difiere de la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público a los hechos, por los cuales fue presentado su defendido, ya que considera que los hechos no encuadran dentro del tipo penal sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sino que los hechos se subsumen en el delito de HOMIDICIO PRETETINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal, y por ende estima que la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2015, es inmotivada, por cuanto no expresa las razones de hecho y derecho en las cuales se fundó para considerar que efectivamente existe un peligro real de fuga de su defendido.

El recurrente refiere en su escrito de apelación que el Ministerio Público, presentó a su representado ante el Tribunal de Control y le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y la defensa solicitó el control judicial en relación a la precalificación jurídica ejercida por el Ministerio Público, ya que considera la defensa que de los hechos atribuidos por la representación fiscal, configuran el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 – único aparte – del Código Penal y al respecto esta Corte de Apelaciones estima que el presente proceso se encuentra en la fase de indagación e investigación y consecuente presentación del imputado ante el Tribunal de Control, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o transitorio, donde se le han dado los hechos ocurridos una precalificación jurídica, y que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en principio a los hechos investigados.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria señala de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es ésta la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015, que cursa al folio 14 y 15 del presente cuaderno recursivo, que el delito precalificado por el Ministerio Público es el HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal considerando la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 04 de noviembre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado , probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos ocurridos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que la imputada sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, lo acoge tomando en cuenta que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal de la siguiente manera:

En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que se desprende de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2015, los siguientes elementos de convicción analizados por la Jueza de Instancia, que se trascribe así: “.. 1.-Acta de investigación penal de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrito por el Detective Oberto Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Técnica de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrito por el Detective Julio Vera y Oberto Fuenmayor,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de investigación penal de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por el Detective Agregado Rafael Lombano, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio de Nueva Esparta. 4-. Inspección Tecnica N° 005, con fijación fotográfica de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiger Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5-. Inspección Tecnica N° 006, de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiger Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de entrevista de fecha 06 de enero de 2015, realizado al ciudadano JONNY JENY FERNANDEZ ALVARDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2015, realizado al ciudadano FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .8.- Acta de defunción suscrita por la abogada Emperatriz Gamazo, de fecha 16 de enero de 2015. 9.- Protocolo de Autopsia de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 2015, realizada al ciudadano Ramón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el imputado EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2014, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo término, debemos pronunciarnos sobre el segundo requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que constató la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipes en la comisión del hecho punible. En tal sentido, observa esta Sala que se desprende de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2015, los siguientes elementos de convicción analizados por la Jueza de Instancia, que se trascribe así tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios: “… SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado EUCLIDES JOSÉ GARCÍA VILLARROEL es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.-Acta de investigación penal de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrito por el Detective Oberto Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Técnica de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrito por el Detective Julio Vera y Oberto Fuenmayor,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.3.- Acta de investigación penal de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por el Detective Agregado Rafael Lombano, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio de Nueva Esparta. 4-. Inspección Tecnica N° 005, con fijación fotográfica de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiger Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.5-. Inspección Tecnica N° 006, de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiger Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.6.- Acta de entrevista de fecha 06 de enero de 2015, realizado al ciudadano JONNY JENY FERNANDEZ ALVARDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2015, realizado al ciudadano FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.8.- Acta de defunción suscrita por la abogada Emperatriz Gamazo, de fecha 16 de enero de 2015.9.- Protocolo de Autopsia de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por la Dra. FANNY DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.10.- Acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 2015, realizada al ciudadano Ramón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito es el de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por el imputado de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo a la vida de las personas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al imputado en autos prevé en su límite de pena superior es de veinticinco (25) años, tal como se evidencia del contenido del numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por la gravedad del delito presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.593.779, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-

Ahora bien, se observa que el recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que decreta en contra del ciudadano EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.593.779, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En lo referente a la denuncia relacionada con la falta de motivación de la decisión impugnada dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, al respecto se señala que la decisión proferida por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado de la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)

Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05FEB2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:

“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)

De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14ABR2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el A quo para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del imputado EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.593.779, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su carácter de Defensora Pública Quinto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial en su condición de Defensor del imputado EUCLIDES JOSE GARCIA VILLARROEL, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado de Nueva Esparta, 02 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

TERCERO: se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los 18 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR.JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA.MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN


LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ


OP04-R-2015-000601