REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-004389
ASUNTO: OP04-R-2015-000558

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116 y LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.854.

RECURRENTE: Abogados ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso.

DEFENSA: VERÓNICA GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de los imputados LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA y ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso, contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ ZERPA Y LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

En fecha 12 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso, el cual se identificó con la nomenclatura OP04-R-2015-000558, designándose Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: en relación a la calificación jurídica que ha realizado el ministerio público, y que la defensa solicita el cambio de calificación jurídica al delito de lesiones Graves, este tribunal analiza los elementos de convicción consignados por el ministerio público, los cuales son Acta Policial de fecha 09 de Octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño; Informe Medico de fecha 09 de Octubre de 2015; Acta de Lectura de los derechos del imputado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Acta de Entrevista de fecha 09 de octubre de 2015, levantada al ciudadano Camargo Johan (Datos en reserva del Ministerio Público); reconocimiento Legal N° 0274-10-15 de fecha 09 de octubre de 2015; Fijación Fotográfica, constante de dos (02) folios útiles; Inspección Técnica N° 0483-10-15 de fecha 09 de octubre de 2015; Fijación Fotográfica del Lugar de de los Hechos. El acta policial el cual narra los hechos y son las víctimas quienes narran dichos hechos y tenemos un informe medico practicado por el Dr. Juan de la Rosa medico adscrito al Hospital Luís Ortega, donde se establece que el ciudadano Jean Luís Bello presentó una herida, no contando hasta este momento con el reconocimiento medico legal que nos refiere la condición del referido ciudadano, sin embargo, considera este tribunal considera acertada la solicitud de la defensa, y ejerce conforme al artículo 264 del Código Orgánico procesal penal a la precalificación del ministerio público el cual es de en relación al ciudadano LUIS EDGARDO MOTA FIGUEROA, el delito de COOPERADOR INNMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con los 80, 82 y 83, todos del Código Penal, y en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE ZERPA GONZALEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con los 80 y 82, todos del Código Penal, a los delitos de en relación al ciudadano LUIS EDGARDO MOTA FIGUEROA COOPERADOR INNMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE ZERPA GONZALEZ, la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, ello en virtud a que el examen indica que fue una sola herida, una dificultas respiratoria, entiende el tribunal que de la declaración de los ciudadanos, que la intención de los mismos no fue de matar sino de lesionar y se encuentran lleno los extremos del artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Asimismo, visto el cambio de calificación, y la que pudiera llegar a imponer, este tribunal en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados LUIS EDGARDO MOTA FIGUEROA y ALEJANDRO JOSE ZERPA GONZALEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda, vista la solicitud del ministerio público, acuerda a favor de los mencionados ciudadanos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Quince (15) Días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 03:53 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de octubre de 2015, los profesionales del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotros, ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, actuando en mi carácter de Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso; en uso de las atribuciones que conferidas en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal , y encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamento en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de octubre de 2015, por ese Órgano Jurisdiccional.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Encontrándome en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta Representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tal sentido se evidencia que:.

1.- Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 11 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal poseo legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación.
2. La decisión recurrida es aquella emitida en fecha 14/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, estando en consecuencia dentro del lapso previsto en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Finalmente la presente impugnación es ejercida en contra de la decisión que acordó:
3.1.- Cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el 80 y 82 en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ ZERPA y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículos 80, 82 y 83 en relación al ciudadano LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA
3.2.- Acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ZERPA GONZÁLEZ ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116 y MOTA FIGUEROA LUÍS EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.854

Siendo estas no señaladas como inimpugnables o irrecurribles expresamente por la ley es por lo que evidencia el suscrito que el presente recurso de apelación no es de aquellos señalados como inadmisibles según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se debe ser declarado admisible y así expresamente lo solicito.-.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de octubre de 2015, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116 y LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.854, esta representación fiscal imputa al ciudadano LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.854, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal y en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116, se le imputó HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el 80 y 82 del Código Penal; y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de nuestra ley y adjetiva penal, una solicitud de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad; pronunciándose el Juzgado decretando una medida cautelar sustitutiva contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y ejerciendo control judicial a LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral para oír al Aprehendido, a los efectos de solicitar medida privativa de libertad en la Audiencia, cursaban en autos los siguientes:
1.- Acta Policial suscrita por el Oficial Jefe Salazar Erasmos, oficial Jiménez Wilkin, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Informe Medico, suscrito por el Dr. Juan de la Rosa, Médico Cirujano del Hospital Luís Ortega, en la cual deja constancia que ingresó un paciente masculino de 20 años de edad, quien presenta herida en hemotórax izquierdo y tercer intercostal izquierdo, presentando sangrado local, dificultad respiratoria, evidenciándose neumotórax, colocándose sistema de drenaje, y se mantiene bajo hospitalización en cirugía.
3.- Acta de Entrevista de fecha 09 de octubre de 2015, realizada al ciudadano Camargo Johan, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
4.- Reconocimiento Legal N° 0274-10-15 de fecha 09 de octubre de 2015, suscrito por el Oficial Agregado López Gabriel, funcionario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, en la cual deja constancia de un cuchillo con hoja de mtal (sic) de acero inoxidable, con terminación puntiaguda.
5.- Inspección Técnica N° 0483-10-15 de fecha 09 de septiembre de 2015, suscrito por el Oficial Agregado López Gabriel y Sánchez Luís, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño en la cual deja constancia del sitio del suceso.

CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO.

La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:

ART. 439.- Decisiones recurribles. So recurribles ante la corte de apelaciones
Las siguientes decisiones: (omisis)
…4.- La s que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.

De lo anteriormente expuesto, hay que destacar una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Juez al momento de dictar esta decisión, y esto es, específicamente los elementos de convicción presente para el momento de la audiencia oral de presentación, señaladas por esta Representación Fiscal, en caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo otorgando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando estamos en presencia de la comisión del delito que atenta contra el bien jurídico más preciado y tutelado como lo es el derecho a la vida. De la misma manera, y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del Derecho lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem, por o que mal podría el Juez “ad libitum” (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tal y como se puede apreciar de las actas honorables Magistrados, en el presente caso de manera inequívoca se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (sic) (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal .Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir; y tiene una nota de autarquía e imperactividad porque se imponen “volens nolens” (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar “Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley). De acuerdo a lo anteriormente explanado, y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al tribunal, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial de los cuales se evidencia claramente el delito cometido, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación de los imputados.

DENUNCIO LA VIOLACION DE LA APLICACIÓN Y APRECIACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROICESAL PENAL

Hora bien, honorables Magistrados, pareciera que el Tribunal A-Quo, no tomó en consideración para el momento de dictar su decisión, esto es, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público Durante la Audiencia para Oír a los imputado s (sic) ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116 y LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.854, por los delitos COOPERADOR INMEDIATO EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal y en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116, se le imputó HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

Lo cual constituye una pena sumamente elevada más aún, al tratarse de un delito que atenta en contra un bien Jurídicamente tutelado, como lo es el sagrado derecho a la propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible, la cual constituye una circunstancia, siempre y cuando, no existan otras formas que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no pueda desconocer en el presente caso. En el mismo orden de ideas, dispone el transcrito artículo, que el Juzgador podría no acoger la petición fiscal de decretar la Medida Privativa, pero bajo circunstancias que debe explicar razonadamente. Sin ser necesario un análisis profundo de la decisión judicial, se desprende que el juez en franca inobservancia de las normas adjetivas, no explicó, razonó, ni argumentó su decisión al rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida Cautela (sic), solo expresa que la intención de los imputados solo era la de lesionarlos, Lo cual se logra evidenciar que dicha decisión es totalmente inmotivada, lo que constituye violación a las normas del Debido Proceso establecidas por el legislador, así como a la reiterada jurisprudencia patria, ya que se evidencia de las actuaciones consignadas, el

La Sala de Casación Penal en fecha 6-04-2007, Expediente No. 06-0523, Sentencia No. 178, bajo la Ponencia de ELADIO APONTE APONTE, asentó…
…omissis..

“…El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animun nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos)…” (Sentencia N° 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Señala la Juez de Control N° 01 que “ la no hubo intención de matar” a d La Juez de Control para fundamentar su decisión y definir el animus necandi, hace referencia parcialmente (a su conveniencia), a lo señalado por el DR. HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su Manual de Derecho Penal. Sin embargo, el texto íntegro del mismo reza así: …
…omissis…

La Juez de Control lejos de determinar que es una tarea de difícil solución, debió haber cumplido con su labor de examinar las actas que integran la investigación y verificar que se cumplían todos los supuestos necesarios para establecer que la imputada tenía la intención de matar; pues de ella se desprende lo siguiente: a) Las heridas causadas a la víctima fue en el hemotórax izquierdo y tercer intercostal, presentando sangrado local, colocación de sistema de drenaje toráxico, dificultad respiratoria, evidenciándose neumotórax, y se mantiene bajo hospitalización en cirugía, dichas heridas producidas con un instrumento capaz de causar la muerte, arma blanca (cuchillo), en una zonas nobles del cuerpo humano, como lo es el hemotórax, que constituye una región donde se encuentra zonas vitales, importantes tales como el pulmón, que de de ser afectados pueden ocasionar la muerte inmediata de la persona; b) constan en la causa, entrevista de testigo que dan fe de las manifestaciones de los imputados antes y después de comer el hecho. Entre ellos, el ciudadano CAMARGO JOHAN quien expuso: “…, Me encontraba con i compañero Jean Luís Salazar por donde esta la parad de buses que esta en la avenida bolívar frente a la entrada de playa la caracola por el central Madeirense en eso llegaron dos tipos de barrio y nos preguntaron que hacíamos nosotros en su territorio yo les deje que estábamos esperando bus para el centro pero uno de ellos el que vestía franela negra con estampados e azules con rayas, agarró a mi compañero por el frente y lo abrazó, mientras que el otro que vestía franela de color azul y bermuda de jeans de color azul con tatuaje en su antebrazo derecho que decía angélica, sacó un cuchillo de adentro de un tobo que cargaba y le metió una puñalada a mi compañero en el pulmón izquierdo, luego se lo sacó en ese momento yo como pude comencé a tirarle con lo que encontraba a esos tipos para que dejaran a mi compañero porque lo que ellos salieron corriendo al lake plaza, Señala la Juez de Control que debe realizarse una investigación mas profunda para poder establecer la comisión del delito de Homicidio Intencional (sic) en Grado de Frustración. A pesar de las consideraciones antes expuestas, es decir, de haber quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos y supuestos necesarios para demostrar la intención de la imputada en causar la muerte de la víctima, es necesario destacar, que la aprehensión de los referidos ciudadanos fue en flagrancia, encontrándole en sus manos el cuchillo el cual le ocasionaron las heridas a la victima. Con esta decisión se ha causado un gravamen al Ministerio Público, toda vez, que se ha beneficiado a los imputados con una medida menos gravosa, ignorando la presunción grave del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en razón de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse la cual supera los diez años de prisión y el temor de que la misma pueda continuar amenazando a la víctima e influir sobre los testigos en el presente caso, a fin de obstaculizar la aplicación de la justicia

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, admita y declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION, en consecuencia se anule la decisión de fecha 10 de octubre de 2015, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Funciones de Control.
SE DECRETE O DICTE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputado ZERPA GONZÁLEZ ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116 y MOTA FIGUEROA LUÍS EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.854.…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, emplaza a la profesional del Derecho VERONICA GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de los imputados LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA y ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ ZERPA Y LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, inserto en los folios (25) y (26), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de octubre de 2015, transcurriendo cuatro (04) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada dicha decisión hasta la fecha en la cual la representación fiscal interpuso el recurso de apelación de autos, lo cual ocurrió el 19 de octubre de 2015. Asimismo, se observa que transcurrieron (03) días de despacho, desde el día 26 de octubre de 2015, fecha en el cual se dio por notificado la abogada Verónica Gamboa, en su condición de Defensa Pública, hasta el día 29 de octubre de 2015, sin que diera contestación al Recurso de Apelación in comento. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso, interpusieron el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual en acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de noviembre de 2015, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ ZERPA Y LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual en acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de noviembre de 2015, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ ZERPA Y LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 18 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

JAN/YCM/MCZH/yennis
Asunto N° OP04-R-2015-000558