CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 16 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04P2016000177
ASUNTO: OP04R2016000057

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JORFRANK NAZARETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25844.662 y EDUARD JOSÉ RIVAS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.336.002.

DEFENSA: ABG. RAMÓN CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor Público de los imputados JORFRANK NAZARETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25844.662 y EDUARD JOSÉ RIVAS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.336.002.

RECURRENTE: Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: APELACION DE DECISIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción. Designándose Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Profesional del Derecho JOSÉ DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JORFRANK NAZARETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25844.662 contra quien la Representación Fiscal imputó la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al imputado EDUARD JOSÉ RIVAS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.336.002, le imputó la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 178 del Código Penal.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 11 de febrero de 2016 y fundamentada en la misma fecha, y por otra parte, corresponde al Recurso ejercido en Audiencia Oral por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados de fecha 11 de Febrero de 2016, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:
“(…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO, acoge la calificación de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del 286 Código Penal, en relación al ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS, este Tribunal ejerciendo el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas traídas por el Ministerio Público que los hechos se encuadran perfectamente en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 178 del Código Penal, toda vez que se desprende del acta policial que el ciudadano Eduard José Pino, se negó a dar su documentación policial que le fue solicitada por el órgano que practico la detención, motivo por el cual se aparta de la precalificación aportada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del 286 Código Penal; ahora bien, en cuanto al Ciudadano JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ, este Tribunal ejerciendo el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,evidencia de las actas traídas por el Ministerio Público que los hechos se encuadran perfectamente en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del 286 Código Penal; toda vez que de las actas se desprende que la acción desplegada por el ciudadano Jorfrank Nazaret González Jiménez, solo se determina en poseer un teléfono que pudiera ser proveniente de un delito, por lo que se aparta de la precalificación del delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándose lleno los extremos del establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de investigación Penal de fecha 10-02-2016; Denuncia de fecha 10-02-2016 rendida por WILFREDO ACOSTA; Oficio Nro. 9700-103-0240, de fecha 11-02-2016, Oficio Nro 9700-523-0239 de fecha 11-02-2016; Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10-02-2016, oficio N° GAES- 71NWE.030-2016; Informe sobre el análisis Telefonico y Registro de Cadena de CUSTODIA DE evidencia Física .Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, en relación al ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede Estación Policial de CIUDAD CARTON, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Librese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, en cuanto a los Ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS y JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede de diez (10) años de prisión, los ciudadanos hoy imputados tienen arraigo en el estado, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se puede asegurar la demás fases del proceso,con una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazo y estar pendiente de todos los actos del proceso. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone:“esa representación fiscal apela la decisión de conformidad al articulo 374 evidenciándose así que la pena a imponer del mismo es un delito mayor a 12 años asimismo cumpliendo los extremos de ley que se evidencian en el mencionado articulo ahora bien con respecto al caso concreto esta representación fiscal observa que estén pluralidad de elementos fácticos de convicción que señala la participación o autoría de los ciudadanos JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ y EDUARD JOSE PINO RIVAS observando que el ciudadanos EDUARD JOSE PINO RIVAS tiene nexos filiatorios con el ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO asimismo para el momento de practicar la aprehensión se observa que el mismo se encuentra en la misma esfera jurídica en el cual se realizo la aprehensión presumiendo así que podría el mismo tener participación en los hechos narrados no es mas decir que aplicada la teoría del dominio del hechos no simplemente el autor directo del hecho o material podría estar incurso en el hecho punible así arroja la doctrina indicando los grados de participación que podrían estar incursos en un hecho punible en cuanto a JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ se observa de las actas específicamente en el acta policial en el cual en principio dicho ciudadano tiene una relación de amistad manifiesta con el ciudadano Aníbal asimismo se observa de las acá que le fue incautado un teléfono celular perteneciente a unos ciudadanos que son victimas en otra causa procesal presumiendo así la participación directa del ciudadano en los hechos punibles realizados en fecha 10-02-2016 asimismo podría idear la teorías del dominio de hechos que al ciudadano presente se le pudo recabar una evidencia de interés criminalistico que encuadra con el delito de extorsión, así mismo la sentencia 187 de fecha 29-07-2010 indica las características explanadas de lo que es tanto tipo subjetivo como objetivo del delito de extorsión presumiendo así su conducta en los hechos, es todo “. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. RAMON CARPIO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Escuchado lo manifestado por la representación Fiscal en cuanto la Apelación de Efecto Suspensivo en primer termino solicito se declare sin lugar, en virtud que la decisión esta ajustada a derecho subsumiendo de manera correcta los hechos y los delitos en los cuales ejerció en control judicial en virtud que de las actas no se desprende elementos de convicción a los fines de subsumir los hechos en el tipo penal señalado por el ministerio publico, Que evidencia claramente que el ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS no tiene ninguna participación en el delito por el cual el ministerio publico precalifico , en relación a JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ igualmente el ministerio publico presume que pudiera haber un hechos causal con relación a una investigación en un asunto distinto al que se ventila en la pr4esente audiencia e, cual es una presunción del ministerio publico y no hay dentro de las actas procesales un vinculo que haga parecer la participio del ciudadano en el hechos que el ministerio publico pretende precalificar, es todo”. QUINTO: En virtud de efecto suspendido ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela, se mantiene detenido los imputados de autos, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Nueva Esparta, emita el respectivo pronunciamiento. SEXTO: Se acuerda formar el correspondiente Cuaderno Separado por Apelación y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este estado, de manera inmediata. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 6:00 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

El Tribunal A quo, fundamentó la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados de fecha 11 de Febrero de 2016, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, así como a la medida cautelar sustitutiva de libertad, que se transcribe así:
“(…) Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal Considera que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO, acoge la calificación de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del 286 Código Penal, en relación al ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS, este Tribunal ejerciendo el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,evidencia de las actas traídas por el Ministerio Público que los hechos se encuadran perfectamente en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 178 del Código Penal, toda vez que se desprende del acta policial que el ciudadano Eduard Josè Pino, se negó a dar su documentación policial que le fue solicitada por el órgano que practico la detención, motivo por el cual se aparta de la precalificación aportada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del 286 Código Penal; ahora bien, en cuanto al Ciudadano JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ, este Tribunal ejerciendo el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas traídas por el Ministerio Público que los hechos se encuadran perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del 470 del Código Penal, toda vez que de las actas se desprende que la acción desplegada por el ciudadano Jorfrank Nazaret González Jiménez, solo se determina en poseer un teléfono que pudiera ser proveniente de un delito, por lo que se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público de los delitos COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del 286 Código Penal, encontrándose lleno los extremos del establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico a esta sala las cuales dimana de: Acta de investigación Penal de fecha 10-02-2016; Denuncia de fecha 10-02-2016 rendida por WILFREDO ACOSTA; Oficio Nro. 9700-103-0240, de fecha 11-02-2016, Oficio Nro 9700-523-0239 de fecha 11-02-2016; Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10-02-2016, oficio N° GAES- 71NWE.030-2016; Informe sobre el análisis Telefonico y Registro de Cadena de CUSTODIA DE evidencia Física, que la misma arrojan que los hechos narrados se subsume en el tipo penal de: en relación al ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del 286 Código Penal, en relación al ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 178 del Código Penal, ahora bien, en cuanto al Ciudadano JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del 470 del Código Penal, motivo por el cual acoge los delitos antes señalado, En tal sentido, se desprende de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como se ha precalificado en este acto por los delitos de en cuanto al Ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del 286 Código Penal, en relación al ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 178 del Código Penal, ahora bien, en cuanto al Ciudadano JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del 470 del Código Penal, lo cual se evidencia del Acta de fecha 10 de febrero de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Siendo las 04:00 horas de la tarde se presento en la sede de esta unidad especial el ciudadano: WILFREDO ACOSTA, con la finalidad de formular una denuncia de una presunta extorsión de la cual estaba siendo victima por parte de un sujeto desconocido quien le exigía la cantidad de dos ( 2.000,00 bs) bolívares a cambio de devolverle el teléfono celular perteneciente a sus tíos los cuales se encuentran desaparecidos, acordando lugar de pago avenida Rafael Tovar frente a la clínica el Valle, en tal sentido siendo las 06:30 horas de la noche se constituyo comisión al mando del CAP. CORNIELES VIANA WILLIANS¸ 2do comandante del GAES Nª 71 Nueva Esparta, con destino a la AVENIDA RAFAEL TOVAR, CONUCO VIEJO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MUNICIPIO GARCÌA ESTADO NUEVA ESPARTA, frente a la clinica del valle con la finalidad de ejecutar dispositivo antiextorsiòn para lo cual se utilizo dos (02) billetes con la denominación de cincuenta (50) bolívares de seriales; K64296695 y Q64318989 dentro de un sobre Manila de color amarillo, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente pudimos avistar una ciudadana con la siguiente descripción, estatura baja, piel trigueña, contextura gruesa quien vestía una braga de jean de color azul claro, quedando plenamente identificada como: CARABALLO RODRÌGUEZ FRANCELIS JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nº v- 27.352.875, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca: HUAWEI modelo: C2806, serial IMEIL: A5018DAFCA1, IMEO 2: N268435457919351521, de color negro un (019 sobre de color amarillo que en su interior contenía dos (02) billetes de la denominación cincuenta (50 bs) bolívares, seriales K64296695, Q64318989, los cuales coincidían con lo dispuesto para la simulación del pago posteriormente se procedió a leerles sus derechos constitucionales, seguidamente continuando con la investigación la ciudadana CARABALLO RODRÌGUEZ FRANCELIS JOSÈ, libre de toda coacción y por voluntada propia manifestó que había sido enviada por el Ciudadano RIVAS PINO ANIBAL JOSȸ quien es su concubino el cual se encuentra residenciada en el SECTOR LOS COCOS CALLE MERITO EN PORLAMAR MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por lo que se constituyo comisión al mando del CAP CORNIELIS DIANA WILLIAN, segundo comandante del GAES Nº 71 Nueva Esparta, con destino al sector antes mencionado, estando en dicho lugar se pudo avistar un ciudadanazo con la siguiente descripción; estatura alta, piel trigueña, contextura fuerte quien vestia una camisa de color blanco y un bermuda de color beig, por lo que procedimos a darle la voz de alto, quedando identificado como RIVAS PINO ANIBAL JOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.402, a quien se le incauto una table marca: ipdl, Modelo: A1395, Color blanco, uno de los ciudadanos presentes en el sitio de la detención del ciudadano antes mencionado, el jefe de comisión solicito que prestara su documentación personal el cual se negó rotundamente actuando de manera agresiva contra la comisión, por lo que se procedió a realizar la detención del mismo, quedando plenamente identificado como RIVAS PINO EDUAR JOSÈ, titular de la cèdula de identidad Nº 16.336.02, posteriormente se procedió a leerles sus derechos constitucionales, continuando con la investigación con el fin de localizar un último teléfono celular el cual pertenece a los tíos de la víctima quien presuntamente se encuentran desaparecidos, la ciudadana CHERLEY DE ACOSTA y el Ciudadano HENRY ACOSTA, el ciudadano RIVAS PINO ANIBAL JOSÈ libre de toda coacción y por voluntad propia manifestó que uno de los celulares faltantes, se encontraba en poder de trabajo de nombre GONZALEZ JHOFRANK el cual se podía localizar en la calle Doña Osabel, sector cerro colorado, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en el saneamiento ambiental RP, en tal sentido siendo las 11:00 horas de la noche se constituyo comisión al mando del CAP CORNIELIS DIANA WILLIAN, segundo comandante del GAE Nº 71 Nueva Esparta, con destino al sector antes mencionado en donde pudimos avistar un (01) ciudadano con la siguiente descripción: estatura alta, piel trigueña, contextura delgada quien vestía una camisa de color azul, un chaleco de color naranja fosforescente y un jeen de color azul, quedando identificado: GONZALEZ JIMENEZ JHORFRANK NASARET, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.402 a quien se le incauto dos (02) teléfonos celulares, uno marca: ZT, Modelo: V795, serial, IMEI: 865970023272899 y otro marca: PLUM Modelo: Blo2, serial,IMEI: 356173059122155 perteneciente al ciudadano HENRY ACOSTA tío de la víctima, la cual se encuentra desaparecido.Entrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta de investigación Penal de fecha 10-02-2016; Denuncia de fecha 10-02-2016 rendida por WILFREDO ACOSTA; Oficio Nro. 9700-103-0240, de fecha 11-02-2016, Oficio Nro 9700-523-0239 de fecha 11-02-2016; Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10-02-2016, oficio N° GAES- 71NWE.030-2016; Informe sobre el análisis Telefónico y Registro de Cadena de CUSTODIA DE evidencia Física,.
Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, para presumir la participación del imputado de auto en el hecho denunciado.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescentes; establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2, 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición. Ahora bien, en cuanto a los imputados JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ y EDUARD JOSE PINO RIVAS, se evidencia de las actuaciones que no encuentra lleno los extremos del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de conformidad en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El, o la fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este código ,deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a la circunstancia ,que deberá explicar razonadamente, rechaza la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva,” se evidencia de las actuaciones que no existe peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegara a imponerse no excede de 10 años de prisión en su limite máximo, los ciudadanos JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ y EDUARD JOSE PINO RIVAS, tiene arraigo en el país, no posee conducta predelictual, aunado a ello, lo ampara el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, previsto en los artículo 8, 8 y 229 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 9 del Código Penal, con presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, y estar pendiente de los demás actos del proceso.
Seguidamente se le cede el derecho de la palabra al fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. JOSÈ DANIEL ACOSTA, quien manifestó: “esa representación fiscal apela la decisión de conformidad al articulo 374 evidenciándose así que la pena a imponer del mismo es un delito mayor a 12 años asimismo cumpliendo los extremos de ley que se evidencian en el mencionado articulo ahora bien con respecto al caso concreto esta representación fiscal observa que estén pluralidad de elementos fácticos de convicción que señala la participación o autoría de los ciudadanos JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ y EDUARD JOSE PINO RIVAS observando que el ciudadanos EDUARD JOSE PINO RIVAS tiene nexos filiatorios con el ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO asimismo para el momento de practicar la aprehensión se observa que el mismo se encuentra en la misma esfera jurídica en el cual se realizo la aprehensión presumiendo así que podría el mismo tener participación en los hechos narrados no es mas decir que aplicada la teoría del dominio del hechos no simplemente el autor directo del hecho o material podría estar incurso en el hecho punible así arroja la doctrina indicando los grados de participación que podrían estar incursos en un hecho punible en cuanto a JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ se observa de las actas específicamente en el acta policial n el cual en principio dicho ciudadano tiene una relación de amistad manifiesta con el ciudadano Aníbal asimismo se observa de las acá que le fue incautado un teléfono celular perteneciente a unos ciudadanos que son victimas en otra causa procesal presumiendo así la participación directa del ciudadano en los hechos punibles realizados en fecha 10-02-2016 asimismo podría idear la teorías del dominio de hechos que al ciudadano presente se le pudo recabar una evidencia de interés criminalistico que encuadra con el delito de extorsión, así mismo la sentencia 187 de fecha 29-07-2010 indica las características explanadas de lo que es tanto tipo subjetivo como objetivo del delito de extorsión presumiendo así su conducta en los hechos, Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica ABG. RAMÒN ANTONIO CARPIO REQUENA quien manifestó lo siguiente:” Escuchado lo manifestado por la representación Fiscal en cuanto la Apelación de Efecto Suspensivo en primer termino solicito se declare sin lugar, en virtud que la decisión esta ajustada a derecho subsumiendo de manera correcta los hechos y los delitos en los cuales ejerció en control judicial en virtud que de las actas no se desprende elementos de convicción a los fines de subsumir los hechos en el tipo penal señalado por el ministerio publico, Que evidencia claramente que el ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS no tiene ninguna participación en el delito por el cual el ministerio publico precalifico , en relación a JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ igualmente el ministerio publico presume que pudiera haber un hechos causal con relación a una investigación en un asunto distinto al que se ventila en la pr4esente audiencia e, cual es una presunción del ministerio publico y no hay dentro de las actas procesales un vinculo que haga parecer la participio del ciudadano en el hechos que el ministerio publico pretende precalificar. “…Es todo…”
Seguidamente este Tribunal oída el efecto suspensivo planteado con el Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el articulo 430 del código orgánico procesal penal, aún y cuando no comparte la tramitación del efecto suspensivo por cuanto este tribunal en este acto se le acordó una medida de coerción personal con restricciones de las contenidas en el articulo 242 numerales 3°,y 9 del código penal, Consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente de los demás actos del proceso, existiendo al respecto decisiones emanadas de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal mediante la cual señala el efecto suspensivo procede en cuanto decisiones donde se le decreta la libertad plena a una persona, este Tribunal por imperio del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente suspender la libertad acordada hasta tanto la corte de Apelaciones emita decisión al respecto, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del 286 Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Ciudad Cartòn y en cuanto a los Ciudadanos JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ y EDUARD JOSE PINO RIVAS se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 9 del Código Penal, Con presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazo y estar pendiente de los demàs actos de proceso, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del 470 del Código Penal, para el primero de los nombrados y el segundo por la presunta comisiòn del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 178 del Código Penal, quedando suspendida la libertad acordada hasta tanto la Corte de Apelaciones emita el correspondiente fallo. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda crear el presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de tramitar el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el Acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Profesional del Derecho JOSÉ DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso Recurso de apelación de autos a titulo de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JORFRANK NAZARETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.844.662 contra quien la Representación Fiscal imputó la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al imputado EDUARD JOSÉ RIVAS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.336.002, le imputó la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 178 del Código Penal.

En virtud de los razonamientos anteriores, el recurrente solicitó: “...esta representación fiscal apela la decisión de conformidad al articulo 374 evidenciándose así que la pena a imponer del mismo es un delito mayor a 12 años asimismo cumpliendo los extremos de ley que se evidencian en el mencionado articulo. Ahora bien, con respecto al caso concreto esta representación fiscal observa que están pluralidad de elementos fácticos de convicción que señala la participación o autoría de los ciudadanos JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ y EDUARD JOSE PINO RIVAS observando que el ciudadanos EDUARD JOSE PINO RIVAS tiene nexos filiatorios con el ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO asimismo para el momento de practicar la aprehensión se observa que el mismo se encuentra en la misma esfera jurídica en el cual se realizo la aprehensión presumiendo así que podría el mismo tener participación en los hechos narrados no es mas decir que aplicada la teoría del dominio del hechos no simplemente el autor directo del hecho o material podría estar incurso en el hecho punible así arroja la doctrina indicando los grados de participación que podrían estar incursos en un hecho punible en cuanto a JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ se observa de las actas específicamente en el acta policial n el cual en principio dicho ciudadano tiene una relación de amistad manifiesta con el ciudadano Aníbal asimismo se observa de las acá que le fue incautado un teléfono celular perteneciente a unos ciudadanos que son victimas en otra causa procesal presumiendo así la participación directa del ciudadano en los hechos punibles realizados en fecha 10-02-2016 asimismo podría idear la teorías del dominio de hechos que al ciudadano presente se le pudo recabar una evidencia de interés criminalistico que encuadra con el delito de extorsión, así mismo la sentencia 187 de fecha 29-07-2010 indica las características explanadas de lo que es tanto tipo subjetivo como objetivo del delito de extorsión presumiendo así su conducta en los hechos”
NULIDAD DE OFICIO

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, resulta preciso determinar, cual es la naturaleza jurídica del procedimiento que se debe seguir para la interposición, fundamentacion, contestación, conocimiento y decisión del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo.

Considera esta Instancia Superior que existe una usurpada desaplicación al artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender el Ministerio Público que se revise la decisión de fecha 11 de Febrero de 2016 , fundamentada en esa misma fecha, utilizando como medio de impugnación el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un medio no idóneo en el caso que nos ocupa, considerando quienes aquí deciden, que el incumplimiento de los articulo 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de efecto suspensivo; no obstante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos contrarios a los principios contenidos en la Constitución y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso); razón por la cual, esta Corte de Apelaciones ha revisado las actuaciones del presente expediente y ha constatado que el Tribunal A quo al momento de proferir su decisión incurrió en el vicio en la falta de motivación, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se celebró la Audiencia de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados JORFRANK NAZARETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.844.662 contra quien la Representación Fiscal imputó la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al imputado EDUARD JOSÉ RIVAS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.336.002, le imputó la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 178 del Código Penal; apartándose la Juez de Primera Instancia de la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, subsumiendo los hechos realizados por los ciudadanos JORFRANK NAZARETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.844.662 en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y al imputado EDUARD JOSÉ RIVAS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.336.002, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal, otorgándole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar pronunciamiento alguno respecto al tipo penal considerado.

Incurrió la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión, toda vez que se observa una ausencia absoluta de motivación, en la misma, no expresando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar el cambio de calificación jurídica a los hechos atribuidos y expresado por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Tribunal A quo, no realizó un análisis exhaustivo de los elementos presentados por la representación del Ministerio Público para formar el criterio final relativo al cambio de calificación a los hechos punibles atribuidos a los imputados JORFRANK NAZARETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.844.662 y al imputado EDUARD JOSÉ RIVAS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.336.002; la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, tornándose la decisión de la Juez Cuarta de Control en una decisión ambigua.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión incurrió en el vicio en la falta de motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, toda vez que era obligación de la A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

Por lo tanto, la falta de Motivación de la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser trascrito íntegramente:

“…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SE REPONE la causa en cuanto a los ciudadanos JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ y EDUARD JOSE PINO RIVAS, al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo a los imputados antes identificados, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de su presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ y EDUARD JOSE PINO RIVAS, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero OP04R2016000177 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala de la CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cuanto a los ciudadanos JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ y EDUARD JOSE PINO RIVAS, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 11 de Febrero de 2016, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 11 de Febrero de 2016, manteniendo los imputados JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ y EDUARD JOSE PINO RIVAS, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal.

TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ y EDUARD JOSE PINO RIVAS,, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados.

CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir el expediente original signado bajo número OP04P2016000177 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Bolivariano del Estado Nueva Esparta, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte De Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito
Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la federación
JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA.YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA


OP04R2016000057