CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-002317
ASUNTO: OP04-R-2016-000015

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FRANK OLIVER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.586.240.

PARTE RECURRENTE: Abg. JOSÉ DANIEL ACOSTA FARÍAS, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Abogada MARÍA ARMAS, Defensa Privada del Ciudadano FRANK OLIVER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.586.240.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, por el Profesional del Derecho, JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 21 de julio de 2015, al imputado FRANK OLIVER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.586.240, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 “ejusdem”; por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho, JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo Provisorio, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 05 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho, JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo Provisorio.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Este Tribunal de Alzada, evidencia por notoriedad Judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia”, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 8 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes ocho (08) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 1:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, venezolano natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.240, de 37 años de edad, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 01-10-1978, residenciado en: Invasión del Mercado de Conejeros, rancho de color verde, cerca de los camiones del Mercado, Municipio García, estado Nueva Esparta, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa privada ABG. MARIA ARMAS. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de la presencia en la audiencia del ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, víctima en la presente causa. Seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo Ministerio Público, ABG. JOSE DANIEL ACOSTA, quien manifestó lo siguiente: De conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, en consecuencia solicito se admita la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 “ejusdem”. ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar los hechos en el debate oral y público, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento de los mismos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente este tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa de Autos, a fin de verificar si tiene alguna oposición que hacer a la acusación presentada, contestando ésta de manera negativa. A continuación este tribunal, antes de cederle la palabra al acusado, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en relaciona a al admisión o no al escrito acusatorio: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2 de la ley adjetiva penal, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es admitir de manera de total la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 “ejusdem”. SEGUNDO De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: 1. testimoniales: expertos: ODALIS PENOT, JOSE CASTO EOLIMEL RODRIGUEZ Y YORALIYS FERNANDEZ, adscritos al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Funcionarios: VICENTE RAUL VIZAINO, MAYKEL MALAVER, JOSE RODRIGUEZ, Y JEAN DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; DANNY LANZA RUIZ, MAIKOL GUTIERREZ CALZADILLA Y JOSE RENGEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, TESTIGOS: RAMON, JOSE GAMARRA y LUIS SALAZAR; documentales: acta de levantamiento de cadáver numero 227 de fecha 20-07-2015, acta de reconocimiento legal numero 1942 de fecha 20-07-2015, acta de reconocimiento legal numero 1941 de fecha 20-07-2015, acta de protocolo de autopsia numero 1741-227 de fecha 20-07-2015, acta de análisis químico numero 9700-073-M-197 de fecha 20-07-2015. De igual manera se admiten las pruebas presentadas por la defensa técnica: el testimonio de los ciudadanos: José Hernández ortega. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos contenido en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, quien expone: “Los hechos ocurrieron en la madrugada a las 4 de la mañana a esa día Salí de mi casa a comprar cerveza al lado de mi casa, era el día del niño y las compre y seguí para abajo a comprar cigarros consigo en el lugar de los hechos estaba una fiesta en la casa de mi hermana y me quede conversando fui a achipano 2 y conseguí una botella y pase otra vez por la fiesta y le brinde unos tragos a mi sobrino cuando me voy y llego a una esquina y consigo a un niño herido y al señor que murió y el niño dijo que yo era su tío pero no era así, y el chamo con una pistola que estaba acompañado con el señor Luís me dijo que lo iba a matar porque se le pasaba robando y yo hable con el para que no lo hiciera, y yo me voy y el niño empezó a rogarme y le pedí que lo dejara que se fuera, ellos se quedaron en el carro y estaba el señor Luís con el que murió, y sigo caminado buscando los cigarros y otra vez me consigo con el niño y el señor del arma que quería matar al niño y yo me voy y el me dice que lo acompañe para casa de su familia, el chamo llega con la pistola apuntando a la fiesta apuntando a todo el mundo yo le quite la pistola del bolsillo e intente pero no pude hacer unos tiros al aire y los que lo estaba acompañando me la quitaron y me golpearon me metieron varias puñaladas y trate de correr para buscar auxilio, ellos se fueron yo corrí y caí en un cuneta y consigue a mi hermana y me auxiliaron y me llevaron al hospital, consigo al Sr. Luís que lo estaban suturando, y el me dijo para llamar para vengarnos, yo me fui y no se que paso, unos guardias me llevaron en un carro particular y golpearon a mi esposa y me llevaron a la estación del Concorde y luego a la PTJ, hable con la abogada por problemas de salud, me trasladaron a la municipal y me enferme, yo no mate al muchacho, han amenazado al Sr. Luís todo el mundo quien mato a ese hombre. Es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra la defensa Privada ABG. MARIA ARMAS, quien entre otras cosas expuso: ”Invoco la presunción de su inocencia, solicitando una libertad plena y en supuesto de que no se logra la misma solicito la una medida cautelar, de igual manera solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones al tribunal de juicio para demostrar la inocencia de mi representado de igual manera cumpliendo con el termino dejo constancia de los escritos presentados en fecha 10 de noviembre donde consigno una foto entregada a esta defensa técnica por los vecino de la zona donde señalan como autor del hecho al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, y escrito de fecha 01 de diciembre en donde consigno cedula de los testigos presenciales del homicidio ellos tienen miedo de que le quemen la casa. Solcito que le den una oportunidad jurídica, que se tome en cuenta la declaración de la victima Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima, ciudadano LUIS SALAZAR GONZALEZ, quien expone: “Lo que dijo el señor es la verdad, el que hizo todo es el que está en la foto, yo hablé con ellos por el problema que tenían con el señor, mi compadre se metió el revolver en el bolsillo yo me baje del carro y el señor Frank le saco la pistola del bolsillo, el muchacho fue el que me agredió, me dio varias puñaladas y después lo agarraron en la esquina, yo hablé con los guardias y le dije que el señor Frank estaba en la pelea, pero no le dije que el mato al muchacho, porque él no mató al muchacho y no me dio la puñalada a mi, el autor de ese homicidio es el muchacho que sale e la foto. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Como quiera que el acusado FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la solicitud de Libertad Plena hecha por la defensa técnica en esta audiencia, tomando como base para ello la declaración de la victima hoy presente quien ha manifestado la inocencia del acusado, este Tribunal mantiene el criterio relativo a que la declaración de la victima efectuada en la Audiencia Preliminar no constituye motivo suficiente para determinar la inocencia del ciudadano Frank Oliver Ramírez Rivas, en razón de ello, considera esta decisora que lo ajustado a derecho de decretar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA efectuada por la defensa de autos. Ahora bien, relación a la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el hoy acusado, considera esta Juzgadora, que aun y cuando el testimonio de la víctima manifestando la inocencia del acusado no es suficiente en la etapa intermedia del proceso a fin de demostrar la inocencia de éste en los hechos por los cuales se le acusa, se observa del contenido de la declaración rendida el día de hoy por el ciudadano Luís Adolfo Salazar, víctima en el presente proceso, que éste manifiesta que no fue el ciudadano hoy acusado la persona que causó las lesiones sufridas tanto por su persona como por el hoy occiso, concordando de manera clara su declaración con la efectuada por el imputado el día de hoy, por lo que considera esta decisora, que si bien el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo cual corresponde al Juez de Juicio conforme establece el último aparte del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es considerada por el Legislador Penal como de ultima ratio, debiendo ser dictada ésta cuando de lo contraria podría resultar ilusoria la ejecución del fallo, siendo que en el caso que nos ocupa no puede esta Juzgadora hacer caso omiso de la declaración rendida el día de hoy por la víctima, ciudadano Luís Adolfo Salazar, ya que sería irremediable el daño que podría causarse a un ciudadano que se presume inocente, mientras se encuentra privado de libertad, en razón de ello, siendo potestativo del Juez la aplicación o el mantenimiento de la medida en cuestión tal y como establecen los artículos 237 en el primer aparte del Parágrafo Primero, y 250, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal procede a realizar la revisión de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días, la prohibición de acercarse a las víctimas o sus familiares y la obligación de acudir a cada uno de los actos que se fijen en el Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento del presente proceso, ordenándose librar Boleta de Libertad respectiva, así como los oficios correspondientes. Seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo Ministerio Público, ABG. JOSE DANIEL ACOSTA, quien manifestó lo siguiente: esta representación fiscal apela ante este órgano, ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho articulo expone que cuando se trate de delitos que su pena exceda los 10 años, así mismo existen suficientes elementos de convicción para relacionar al ciudadano acusado en la comisión de los delitos, como lo es el testigo de la victima hoy presente, los testimonios de otros testigos presénciales, en relación a que el ciudadano Luís Salazar contradice con su declaración de hoy a la hecha en el transcurso de la investigación, incurriendo en un delito de audiencia. Ahora bien en esta oportunidad procesal cuando el ciudadano ya tiene cierto tiempo detenido considera esta representación que es ilógico que la victima contradiga su declaración, en esta oportunidad este tribunal indicia que tomando encuentra esta declaración revisa medida impuesta procedo a desvirtuar esta declaración, pues es importante manifestarle que dicha declaración resultaría contradictoria y llegando a causar confusión, ahora bien considera esta representación que visto que no consta en las actas la notificación de la victima no entiende la vindicta publica como se encuentra el presente aquí, considera esta representación que podría estar influenciado por el acusado y por la presunta amistad que estos podrían tener. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra la defensa Privada ABG. MARIA ARMAS, a fin de contestar el recurso ejercido por la representación fiscal, quien entre otras cosas expuso: “El señor Luís no declaro ante la fiscalia, ellos están temerosos de lo que podría pasar, el tendría miedo de lo que podría hacer este señor Gollito que fue el que verdaderamente cometió el delito, no es una visión jurídica y si no humana. QUINTO: Se acuerda formar el correspondiente Cuaderno Separado por Apelación y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este estado, de manera inmediata. Se deja constancia que siendo las 2:33 horas la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 8 de enero de 2016, la decisión dictada en Audiencia Preliminar, realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:
“(…)
Analizados como han sido los anteriores particulares, y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra al ciudadano FRANK OLIVER RAMIREZ , previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, éste manifestó ser inocente de los hechos por los cuales se le acusa, no habiendo hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni así del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y como quiera que el acusado y su defensora han manifestado a través de sus exposiciones que desean demostrar la inocencia de éste en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento del ciudadano Frank Oliver Ramírez.
V
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la medida cautelar bajo la cual estará sometido el ciudadano Frank Oliver Ramírez a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, encontrándose el hoy acusado sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ha solicitado la defensa del mismo en primer lugar se decretare la Libertad Plena de éste y en caso contrario, se sustituyere ésta por una menos gravosa. Al respecto, luego de escuchar a las partes presentes en la audiencia el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
En relación a la solicitud de Libertad Plena hecha por la defensa técnica en la audiencia tomando como base para ello la declaración de la victima hoy presente quien ha manifestado la inocencia del acusado, este Tribunal mantiene el criterio relativo a que la declaración de la victima efectuada en la Audiencia Preliminar no constituye motivo suficiente para determinar la inocencia del ciudadano Frank Oliver Ramírez Rivas, en razón de ello, considera esta decisora que lo ajustado a derecho de decretar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA efectuada por la defensa de autos.
Ahora bien, relación a la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el hoy acusado, considera esta Juzgadora, que aun y cuando el testimonio de la víctima manifestando la inocencia del acusado no es suficiente en la etapa intermedia del proceso a fin de demostrar la inocencia de éste en los hechos por los cuales se le acusa, se observa del contenido de la declaración rendida el día de hoy por el ciudadano Luís Adolfo Salazar, víctima en el presente proceso, que éste manifiesta que no fue el ciudadano hoy acusado la persona que causó las lesiones sufridas tanto por su persona como por el hoy occiso, concordando de manera clara su declaración con la efectuada por el imputado el día de hoy, por lo que considera esta decisora, que si bien el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo cual corresponde al Juez de Juicio conforme establece el último aparte del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es considerada por el Legislador Penal como de ultima ratio, debiendo ser dictada ésta cuando de lo contraria podría resultar ilusoria la ejecución del fallo, siendo que en el caso que nos ocupa no puede esta Juzgadora hacer caso omiso de la declaración rendida el día de hoy por la víctima, ciudadano Luís Adolfo Salazar, ya que sería irremediable el daño que podría causarse a un ciudadano que se presume inocente, mientras se encuentra privado de libertad, en razón de ello, siendo potestativo del Juez la aplicación o el mantenimiento de la medida en cuestión tal y como establecen los artículos 237 en el primer aparte del Parágrafo Primero, y 250, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal procede a realizar la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , la cual se sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días, la prohibición de acercarse a las víctimas o sus familiares y la obligación de acudir a cada uno de los actos que se fijen en el Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento del presente proceso, ordenándose librar Boleta de Libertad respectiva, así como los oficios correspondientes.
En razón del anterior pronunciamiento, solicitó el derecho de palabra el Fiscal Segundo Ministerio Público, Abg. José Daniel Acosta, quien interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada, por lo que esta decisora procedió a ceder el derecho de palabra a la defensa de autos, quien procedió a dar contestación al Recurso ejercido. Así las cosas, la decisión de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Frank Oliver Ramírez por las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad antes señaladas, han sido suspendidas hasta tanto decida el recurso interpuesto la Corte de Apelaciones de este estado, el cual ha sido tramitado y remitido a dicho Tribunal Colegiado en esta misma fecha.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL ESTADAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado Frank Oliver Ramírez, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal admite las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Técnica. TERCERO: Habiéndose decretado la sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello sus efectos han sido suspendidos hasta tanto decida el recurso interpuesto la Corte de Apelaciones de este estado, el cual ha sido tramitado y remitido a dicho Tribunal Colegiado en esta misma fecha. QUINTO Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de enero de 2016, el Profesional del Derecho JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respectivamente, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con base al artículo 439 ordinales 4°, en contra de la decisión emanada en fecha OCHO (08) de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FRANK OLIVER RAMÍREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIUONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse “dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación”
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles “En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.(…) en materia recursiva, los lapso se computaran por días de despacho”. Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a las CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión In comento.
Corolario a lo expuesto es menester traer a colación el contenido de la sentencia Nº 997, de fecha 15/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido tomando en consideración que esta Representación Fiscal se observo que la decisión recurrida fue emitida en fecha 08/01/2016 nos encontramos dentro el lapso legal contemplado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a esa honorable Alzada ADMITA el presente escrito recursivo ello en aras de garantizar el derecho a recurrir las decisiones judiciales, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa componente esencial del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en los artículos 424 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Publico en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y conjunta actuando en representación el carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada plenamente para recurrir de la decisión de la referida decisión.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “Son recurribles, ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En tal sentido al encontrase debidamente facultada y legitimada para actuar esta representación conjunta del Ministerio Publico, actuando dentro del tiempo hábil previsto en el contenido de la norma del articulo 439 y 40 del referido texto legal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECUSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 08/01/2016, dictada por el Tribunal Primeo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas (Sic), mediante la cual otorga medida cautelar y cambia la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico.
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Seguidamente se le cede la palabra a la victima LUIS SALAZAR GONZALEZ, que expone; “Lo que dijo el señor es verdad el que hizo todo es el que esta en la foto, yo hable con ellos por el problema que tenían con el señor, mi compadre con el revolver en el bolsillo yo me baje del carro y el Señor Frank le saco la pistola del bolsillo, el muchacho fue el que me agredió, me dio varias puñaladas y después lo agarraron yo hable con los guardias y le dije que el Señor Frank estaba en la pelea, pero no le dije al muchacho, porque el no mato al muchacho y no me dio la puñalada a mi, el autor del homicidio es el muchacho que sale en la foto…
…omissis…
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
Denunciamos la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Es el caso honorables magistrados, que la jueza de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad el imputado de autos FRANK JAVIER RAMIREZ, por la declaración del testigo desprende el extracto de su inmotivada decisión a saber:
…omissis…
Sin embargo, observa esta Representación fiscal que la juzgadora para emitir tal pronunciamiento –solo- se limitó como bien lo señala en su decisión, a escuchar los alegatos de la defensa, no valorando las circunstancias, de tiempo, modo y lugar del hecho en concreto, evidenciando, acta policial, testigos presenciales, inspección en el sitio del suceso, inspección del cadáver entre otras, las cuales se dejo constancia en las actas del presente expediente.

Cabe señalar que la norma rectora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establece:”el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.}…omissis…
De esta manera se observa la contradictoria decisión que ha emitido el tribunal, al conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de haber analizado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de privación de libertad, destacando que estaban dados los supuestos para estimar que presumiblemente se encuentran comprometida la responsabilidad penal de las imputadas, haciendo énfasis a la configuración al peligro de fuga la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta.
Es de hacer notar que tales delitos, son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atentan contra el patrimonio del estado, considerados crímenes majestic o de lesa patria, los cuales se circunscriben al contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años…”
De esta manera, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presunta comisión de los delitos cometidos en perjuicio del estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del artículo 237 ejusdem.
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso existen razonablemente fundados elementos de convicción, para estimar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de las imputadas, MARITZA GOMEZ, en la comisión de los delitos que le han sido precalificados y que merecen pena que superan en su límite superior los diez (10) años, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito.
Por otra parte, se debe indicar que se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la autoría de la ciudadana imputada, así como puede influir en la investigación, por cuanto surgen esta en libertad, la imputada MARITZA GOMEZ, por lo cual a criterio de quienes suscriben, no era procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad puesto que los reevidencia suficientes elementos que indican la participación del hecho por parte de la mencionada imputada.
A este respecto se debe indicar que todas la medidas son cautelares dentro del proceso penal, siendo su finalidad y garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal del imputado. Estas medidas presentan unas características fundamentales, como lo son la jurisdiccionalidad, puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y el proceso penal; motivacionalidad puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgador; la temporalidad: puesto que son temporales, pueden o no subsistir el proceso del mismo; instrumentalidad: puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que la acusada de autos se evada del presente proceso e influyan de manera reticente y contumaz sobre los testigos o bien contribuyan a obstaculizar la búsqueda de la verdad por encontrarnos en la fase preparatoria o de investigación.
…omissis…
En cuanto a sus características, Tamayo Rodríguez menciona lo siguiente:
…omissis…
Febres Siso resume las características de las medidas cautelares o de coerción (tanto de Coerción personal como de coerción real) de la siguiente manera:
…omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal conjunta solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la sentencia de fecha 10/10/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LA CUAL CONSISTE EN PRESENTACIÓN, a la ciudadana FRANK OLIVER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-26.586.240, las cuales fueron imputadas formalmente en audiencia de presentación, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Se REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 08/01/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (SIC), mediante la cual ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LA CUAL CONSISTE EN PRESENTACIÓN el ciudadano FRANK OLIVER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-26.586.240.
Y en consecuencia SE DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATRIVA DE LIBERTAD, en contra las imputadas ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LA CUAL CONSISTE EN PRESETACIÓN , a la ciudadana FRANK OLIVER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-26.586.240, Vista la magnitud de los daños causados al estado venezolano, al pena que pudiere llegar a serle impuesta por el delito precalificado, el peligro de fuga y se esta manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado [sic]…”(Cursivas de esta Corte).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 18 de enero de 2016, emplazó a la profesional del derecho MARÍA ARMAS, en su carácter de Defensora privada del imputado FRANK OLIVER RAMÍREZ RIVAS, observándose que en fecha 28 de enero de 2016, dio contestación al recurso interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:
“… Yo, Maria de los Ángeles Armas Pinto, cédula de identidad N V-3413943, abogada privada del ciudadano Fran Oliver Ramirez Rivas (imputado) CV-26.586.240, con sede procesal casa S/N, av. Principal Cardón, punto referencia a la izquierda inmobiliaria sector Santa Inés, Frente al taller de Brulli, el Cardón, localidad Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; actuando en este acto como Abg: Privada, respetuosamente a fin de dar contestación, conforme al artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, por el Abogado Jose Daniel Acosta Farías en su condición de Fiscal del Ministerio Público, declarando la Corte de Apelaciones “INADMISIBLE”, el recurso de apelación de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto mi Respetada Juez Maria Leticia Murguey, me “ADHIERO”, a la decisión de tan digna Corte de Apelaciones, y amparando en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerarla “INADISIBLE” dicha petición de apelación con efecto suspensivo, ya que en la Audiencia Preliminar en la Acta Policial emanada, por el Fiscal, estaba, fundada en un error de hecho, estuve en desacuerdo por lo narrado, en dicha acta policial, ya que mi defendido, no guarda ninguna relación en ese Homicidio. Yo, Maria Armas Pinto, consigne cinco (05) días antes de la Preliminar – dos(02) copias de Cédulas de los ciudadanos del Sector Achípano, con sus respectivas direcciones, para ser llamados; pero rogando resguardar sus vidas, ya que el ciudadano José Gregorio Velásquez, que supuestamente le dio muerte al Guajiro (occiso), y su gente son violentos y no miden, conocidos en Achípano, en este acto consigno el primer testigo de Nombre José Ramón Hernandez Ortega, cédula de identidad NV-18.400.136 Dirección: Achípano cerca de la Escuela Calle Caracuay casa S/N de toldo blanco Punto de referencia, al lado de un canal Familia de Katy Seija; Segundo Testito: Yonathan José Ramirez Rivas, cédula de identidad NV-27.125.062, la dirección la misma antes mencionada, rongando de nuevo resguardar sus vida, pero ellos quieren declarar, ya que se esta cometiendo un error jurídico, consigno la foto escaneada del presunto autor de dicho homicidio, en fecha 10 de noviembre de 2015 así surta efectos legales, a favor de mi defendido, por ser urgente y necesaria, a su defensa, como pruebas ofrecidas y medios de convicción, yo acuerdo respuesta, a la notificación del emplazamiento de Recurso de Apelación. Es todo, termino se leyó y firma…”(cursivas de esta Alzada)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia Preliminar, de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 21 de julio de 2015, al imputado FRANK OLIVER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.586.240, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 “ejusdem”; por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se evidencia que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis….
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Así pues del escrito de apelación se observa que el representante del Ministerio Público, arguye lo siguiente: “…De esta manera se observa la contradictoria decisión que ha emitido el tribunal, al conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de haber analizado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de privación de libertad, destacando que estaban dados los supuestos para estimar que presumiblemente se encuentran comprometida la responsabilidad penal de las imputadas [sic], haciendo énfasis a la configuración al peligro de fuga la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta…” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo alegó el recurrente, en su escrito: “…Es de hacer notar que tales delitos, son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atentan contra el patrimonio del estado, considerados crímenes majestatic o de lesa patria, los cuales se circunscriben al contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal pena (…) De esta manera, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presunta comisión de los delitos cometidos en perjuicio del estado Venezolano…” (Cursivas de esta Alzada)

A tenor de lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, y de la fundamentación de la referida decisión, cursante desde el folio (20) al folio (24) del presente recurso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 21 de julio de 2015, al imputado FRANK OLIVER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.586.240, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 “ejusdem”; por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada (8) días, la prohibición de acercarse a las víctimas o sus familiares y la obligación de acudir a cada uno de los actos que se fijen en el Tribunal de Juicio que corresponda (Tal como lo estableció el A quo).

Así pues, la Jueza del Tribunal a quo estableció en su fundamentación lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, relación a la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el hoy acusado, considera esta Juzgadora, que aun y cuando el testimonio de la víctima manifestando la inocencia del acusado no es suficiente en la etapa intermedia del proceso a fin de demostrar la inocencia de éste en los hechos por los cuales se le acusa, se observa del contenido de la declaración rendida el día de hoy por el ciudadano Luís Adolfo Salazar, víctima en el presente proceso, que éste manifiesta que no fue el ciudadano hoy acusado la persona que causó las lesiones sufridas tanto por su persona como por el hoy occiso, concordando de manera clara su declaración con la efectuada por el imputado el día de hoy, por lo que considera esta decisora, que si bien el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo cual corresponde al Juez de Juicio conforme establece el último aparte del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es considerada por el Legislador Penal como de ultima ratio, debiendo ser dictada ésta cuando de lo contraria podría resultar ilusoria la ejecución del fallo, siendo que en el caso que nos ocupa no puede esta Juzgadora hacer caso omiso de la declaración rendida el día de hoy por la víctima, ciudadano Luís Adolfo Salazar, ya que sería irremediable el daño que podría causarse a un ciudadano que se presume inocente, mientras se encuentra privado de libertad, en razón de ello, siendo potestativo del Juez la aplicación o el mantenimiento de la medida en cuestión tal y como establecen los artículos 237 en el primer aparte del Parágrafo Primero, y 250, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal procede a realizar la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , la cual se sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días, la prohibición de acercarse a las víctimas o sus familiares y la obligación de acudir a cada uno de los actos que se fijen en el Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento del presente proceso, ordenándose librar Boleta de Libertad respectiva, así como los oficios correspondientes...” (Cursivas y subrayado de esta Corte)

De lo anterior se evidencia que la Jueza al momento de proferir su decisión, argumenta que mediante el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado Frank Oliver Ramírez, sería irremediable el daño que podría causarse al mismo, en virtud de que se presume inocente, considerando para ello los alegatos manifestados por la víctima.

En principio este Tribunal de Alzada, considera oportuno destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado reiterar que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. El hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así pues, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

La referida disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

De las consideraciones que anteceden y de los referidos artículos, se desprende que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Se observa entonces, que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la concurrencia de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En cuanto al periculum in mora, no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad.

Así pues en el caso en cuestión, se observa el peligro de fuga, considerando que los delitos imputados al ciudadano FRANK OLIVER RAMIREZ, son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y LESIONES GRAVES, que contempla una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236 “ejusdem”.

En sintonía con lo anterior se desprende la magnitud del daño, la cual constituye otra de las circunstancias previstas en la Ley adjetiva penal, para considerar la existencia del peligro de fuga, toda vez que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de auto, violan varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho relativo al orden público y a las personas, por lo que son considerados como delitos pluriofensivos.
Ahora bien, se debe recalcar, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
En virtud de las consideraciones que anteceden resulta pertinente trae a colación la Sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2009, la cual estableció:
‘…En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...’
Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En definitiva con la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se ataca la presunción de inocencia la cual prevalece de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa esta Alzada observa que el tribunal a quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, y en base a ello procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa. En este sentido cabe destacar que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido a la jueza analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…’


De modo que, no podía el tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios insitos del juicio oral y público, como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.

En virtud de las consideraciones que antecedente, atendiendo además a la entidad del daño causado por el hecho que se le atribuye al imputado de auto, este Tribunal de Alzada considera que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no debió proceder a sustituir la medida privativa de libertad decretada al ciudadano FRANK OLIVER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.586.240, en la Audiencia de Presentación de fecha 21 de julio de 2015, por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Corte de Apelaciones consideran ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 21 de julio de 2015, al imputado FRANK OLIVER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.586.240, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA la misma, solo en cuanto al PARTICULAR QUINTO recurrido, referido a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado FRANK OLIVER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.586.240, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 21 de julio de 2015, al imputado de marras. Por consiguiente, SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que este conociendo de la presente causa penal, librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado FRANK OLIVER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.586.240; y a su vez ejecutar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho, JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2016, solo en cuanto al PARTICULAR QUINTO recurrido, referido a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado FRANK OLIVER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.586.240, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 21 de julio de 2015, al imputado de marras. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que este conociendo de la presente causa penal, librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado FRANK OLIVER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.586.240; y a su vez ejecutar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 16 días de febrero de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

YINESKA GUERRA
JAN/YCCM/MCZ/cris
R-2016-000015