CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-003004
ASUNTO : OP04-R-2016-000027
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, titulares de la cédula de identidad N°24.089.444 y 22.996.736 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: Abg. FRANKLIN MERCADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor Público de los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES.
MINISTERIO PÚBLICO: HECTOR YAJURE ALVAREZ., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN MERCADO, Defensa Pública Tercera, en su carácter de Defensor de los imputados: JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57, ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer Para una Vida Libre de Violencia. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 1 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por El Profesional del Derecho, FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor de los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE Y ELNI JOSE GONZALEZ REYES, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada el 1 de diciembre de 2015 , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 04 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por El Profesional del Derecho, FRANKLIN MERCADO DÍAZ Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor de los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE Y ELNI JOSE GONZALEZ REYES , antes identificado.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada el 1 de diciembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el ciudadano ELNI JOSE GONZALEZ REYES de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE y el ciudadano imputado ELNI JOSE GONZALEZ REYES, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Denuncia común de fecha 8-10-2015, interpuesta por el ciudadano Lorenzo Yasselin por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista penal de fecha 08-10-2015, donde se deja constancia en el status de persona desaparecida a la ciudadana Alessanya Onamen de las Nieves Macedo Lorenzo suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haberse trasladado hace el municipio Antolin del Campo, donde incautan varias prendas femeninas, Acta de investigación penal de fecha 10-10-2015 funcionarios suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica de parte de la central de comunicaciones de la Policía del Estado, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 365 de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de reconocimiento legal Nº 043 de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada a la ciudadana Alondra del Valle ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 09-11-2015 tomada al ciudadano Everto Hernández por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 09-11-2015 tomada a la ciudadana Coromoto Mata por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada al ciudadano Eduardo Lorca por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada a la ciudadana Malave Maritza por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada al ciudadano José Andarcia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 13-10-2015 tomada a la ciudadana Del valle González por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 13-10-2015 tomada al ciudadano Del Jesús Hernández por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 16-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 18-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 18-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 19-10-2015 tomada al ciudadano José Rodríguez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada al ciudadano Kelvis Mata por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada al ciudadano Jackon Tineo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 24-10-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 29-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 06-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada al ciudadano Jonathan Moreno por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada a la ciudadana Reyes Luz por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 09-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1960 de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de reconocimiento legal Nº 165 de fecha 10-10-2015, Acta de entrevista de fecha 10-10-2015 tomada al ciudadano Francisco Malavar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada al ciudadano David Martínez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1958 de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1959 de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento legal de fecha 10-11-2015 Nº 166 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada al ciudadano Rafael Gómez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada al ciudadano José Rojas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada a la ciudadana Carmen Reyes por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada a la ciudadana Josefina Martínez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada a la ciudadana Lorenzo Yasselin por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Orden de allanamiento Nº 043 de fecha 10-11-2015 emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Acta de protocolo de autopsia Nº 356-741-349 de fecha 11-11-2015 suscrita por la medica forense Fanny Díaz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Experticia odontológica Nº 356-471-004 de fecha 12-11-2015 suscrita por la odontóloga Andreina Polanco Padilla adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se impone de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE y el ciudadano ELNI JOSE GONZALEZ REYES la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR (SAN ANTONIO). Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boleta de privación de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:40 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Profesional del derecho FRANKLIN MERCADO, Defensa Pública, en su carácter de defensor de los imputados: JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Quien Suscribe, FRANKLIN MERCADO DÍAZ, en mi carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoría Tercera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, representando en este acto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad N° 24.089.444 y 22.996.736 respectivamente a quienes se le sigue asunto N° OP01-S-2015-003004, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y expongo:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 21 de noviembre del presente año, emanada del Tribunal de Control N°1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mis Representados, ejerzo Recurso de Apelaciones de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: la decisión recurrida fue publicada en fecha 21/11/2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la Mujer.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la decisión recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en específico no se materializa el numeral 3° del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 constitucional. El Código orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículo 8,9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija a esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del imputado durante este proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que : El Justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la víctima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Vigente.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra de los imputados y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”(Cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, emplaza al Profesional del Derecho HECTOR YAJURE ALVAREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 12 de diciembre de 2015, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública FRANKLIN MERCADO, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, HECTOR YAJURE ALVAREZ H., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazado en fecha 7 de Diciembre del 2015, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública de los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA Y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.089.444 y 22.996.736, representado por el Abg. FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoría Tercera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada en fecha 21-11-2015, lo que formalizó en los términos siguientes
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION PROPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS
…omissis…
CAPITULO II
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION POR FALTA DE MOTIVACION EN INEXISTENCIA DE SUPUESTOS RECURRIBLES
...omissis…
Ahora bien, para que un escrito recursito se considere fundado, en el sentido establecido por el legislador adjetivo, debe, necesariamente ajustarse a las exigencias legalmente establecidas, a saber, expresar concreta u separadamente cada motivo o supuesto de recurribilidad con sus fundamentos y la solución que se pretende.
…omissis…
Siendo esto así, se observa que de la lectura del escrito interpuesto no se puede determinar con precisión, es decir, de manera concreta y separada, ni siquiera se puede deducir, cuales son los motivos o supuestos de recurribilidad en los que se fundamenta la impugnación; de tal manera, que quien aquí contesta, atendiendo al emplazamiento efectuado por el Tribunal de control, no encuentra, especificados, tales motivos o supuestos de recurribilidad legal en los que se sustenta el accionante para impugnar la decisión in comento, no se señalan de forma clara y precisa, como ya se dijo, los necesarios supuestos o motivos de recurribilidad, en los que se pretende sustentar su pretensión, sin decir coherentemente cuales son los motivos o razones que los llevan a recurrir del fallo.
La fundamentación del escrito de apelación es un requisito indispensable para así conocer cual es la disposición infringida que supuestamente está causando un estado de indefensión, criterio este que mantiene nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1204 de Sala de Casación Penal, Expediente N°COO-0952 de fecha 21/09/2000, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
Asimismo el artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal, señala que; “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”
La intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal, elemento esencial que no cumple la defensa del imputado en el presente escrito de apelación.
…omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y LOS
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En fecha 21 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE Y ELNI JOSE GONZALEZ REYES ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°01 del circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Ministerio público le atribuyó al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADP, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y ELNI JOSÉ GREGORIO MARIN ANDARCE, FEMICIDIO(sic) previsto y sancionado en el artículo 57 ejusdem, solicitándoles en el correspondiente acto en virtud que se encontraron llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2y 3, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La Medida de Privación Preventiva de Libertad a ambos imputados por lo que se ratifica las Ordenes de Aprehensión emitidas, medidas estas que fueron debidamente acordadas por la Jusdicente a cargo.
…omissis…
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y EVENTOS PROCESALES
...omissis…
CAPITULO IV(sic)
DEL FUNDAMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La única razón legítima la Privación de Libertad durante el proceso penal es precisamente el aseguramiento de las finalidades del proceso y es lo que resguardo el juez al tomar la decisión de acordar las ordenes de aprehensión y posteriormente la Medida de Privación judicial Privativa de libertad que fue acordada en la audiencia de presentación pro reunir todos los supuestos del artículo 236,237,238 del decreto con Fuerza, Valor y rango de Ley del Código orgánico Procesal Penal.
…omissis…
El legislador en este caso, justifica una Privación Judicial Preventiva De Libertad frustraría la actuación de la Ley, por el peligro inminente de su fuga, en virtud que sobre la misma surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentra incurso en los delitos anteriormente descritos.
Es por ello que el legislador le da tal importancia a la pena que podría llegar a imponerse, por la sencilla razón de que frente a unos hechos tan graves, y ante la abrumadora evidencia hasta los momentos recabadas y esbozados en este escrito prefiera no afrontarlos y evadirse con la fuga, en tal sentido, es que es evidente que ante una sanción tan grave prefiera no someterse al proceso.
Por otra parte, y a pesar que esta Presunción Legal de fuga, es una presunción iuris tantum, en virtud, de que verificados los extremos del artículo 236 de nuestra Norma Adjetiva Penal, el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso, tiene la facultad de rechazar la petición fiscal y aún es supuestos de hechos graves, podrá imponer al imputado une Medida menos gravosa, no es menos cierto que por su propia naturaleza, no evitaría la inminente fuga del mencionado imputado y así mismo, es señalado por nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia reiteradas.
Por lo que, considera este representante del estado Venezolano, que la Jueza, decidió en relación al derecho a la vida, al repeto, a al igualdad y a la integridad de la mujer.
Por ello, la Sala Constitucional, ah señalado, que de lo que se trata es de reconceptualizar viejos conceptos, y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisdicción progresiva mas próxima con la realidad y con las necesidades sociales; s decir, mas representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal y como esta siendo reclamada socialmente.
…omissis…
CAPITULO V
OBITER DICTUM (*)d
De análisis del escrito del recurrente, observa el Ministerio público que la defensa alega como medio de impugnación para recurrir ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una medida menos gravosa.
PETITUM
En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN y en definitiva DECLARE:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Abg. FRANKLIN MERCADO DÍAS, Defensor público Auxiliar con Competencia Plena Nivel Nacional Encargado de la Defensoría Tercera en Materia Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y ELNI JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE, FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 ejusdem, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en data 21 de noviembre de 2015, en virtud de la Audiencia Oral para oír el imputado (Audiencia de Presentación), la cual arrojó como resultado la ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra el ut supra referidos ciudadanos.
SEGUNDO: de ser admitido para su conocimiento, se solicita con el respeto debido, se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, por cuanto el mismo fue interpuesto en el lapso hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se RATIFIQUE Y MANTENGA LA DECISIÓN DICTADA POR el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2015, en virtud de la Audiencia Oral para oír al Imputado (Audiencia de Presentación), por cuanto la misma está sentenciada y consolidada bajo las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(cursivas de esta Alzada)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada el 1 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57, ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer Para una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, así las cosas, se evidencia que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, se observa del escrito recursivo que El Profesional del Derecho, FRANKLIN MERCADO DÍAZ Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor de los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE Y ELNI JOSE GONZALEZ REYES, solicita a esta Alzada: “…Con fundamento al numeral 4° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la decisión recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en específico no se materializa el numeral 3° del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.…”(Cursivas de esta Alzada)
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de diciembre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación, cursante desde los folios diecisiete (17) al veintidós (22) de este Recurso de Apelación, que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza A quo es: FEMICIDIO AGRAVADO para el imputado JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE, previsto y sancionado en el artículo 58 y FEMICIDIO, previsto en el artículo 57, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo, consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 1 de diciembre de 2015 , que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Tal como lo estableció el A quo).
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:
1.- FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia:
“…Artículo 57.El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
Artículo 58 Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada…”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el tipo penal acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presuntamente cometido por los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 y ELNIS JOSE GONZALEZ REYES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57, ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer Para una Vida Libre de Violencia, contemplan una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión y veintiocho (28) a treinta (30) años de Prisión, respectivamente .
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito precalificado por el Ministerio Público. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida han sido autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido los autores o han participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a los imputados otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, lo acoge tomando en cuenta que se trata de delitos cuyos limite máximo exceden de diez (10) años, siendo el mismo el delito de FEMICIDIO Y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Aunado a la magnitud del daño causado, el cual constituye otra de la circunstancia que prevé la norma adjetiva penal para determinar el peligro de fuga, en virtud de tratarse del delito en cuestión.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad del delito.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la Jueza del A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte los siguientes medios probatorios:
“…1-…Denuncia común de fecha 8-10-2015, interpuesta por el ciudadano Lorenzo Yasselin por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista penal de fecha 08-10-2015, donde se deja constancia en el status de persona desaparecida a la ciudadana Alessanya Onamen de las Nieves Macedo Lorenzo suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haberse trasladado hace el municipio Antolin del Campo, donde incautan varias prendas femeninas, Acta de investigación penal de fecha 10-10-2015 funcionarios suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica de parte de la central de comunicaciones de la Policía del Estado, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 365 de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de reconocimiento legal Nº 043 de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada a la ciudadana Alondra del Valle ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 09-11-2015 tomada al ciudadano Everto Hernández por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 09-11-2015 tomada a la ciudadana Coromoto Mata por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada al ciudadano Eduardo Lorca por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada a la ciudadana Malave Maritza por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada al ciudadano José Andarcia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 13-10-2015 tomada a la ciudadana Del valle González por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 13-10-2015 tomada al ciudadano Del Jesús Hernández por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 16-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 18-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 18-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 19-10-2015 tomada al ciudadano José Rodríguez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada al ciudadano Kelvis Mata por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada al ciudadano Jackon Tineo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 24-10-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 29-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 06-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada al ciudadano Jonathan Moreno por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada a la ciudadana Reyes Luz por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 09-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1960 de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de reconocimiento legal Nº 165 de fecha 10-10-2015, Acta de entrevista de fecha 10-10-2015 tomada al ciudadano Francisco Malavar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada al ciudadano David Martínez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1958 de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1959 de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento legal de fecha 10-11-2015 Nº 166 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada al ciudadano Rafael Gómez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada al ciudadano José Rojas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada a la ciudadana Carmen Reyes por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada a la ciudadana Josefina Martínez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada a la ciudadana Lorenzo Yasselin por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Orden de allanamiento Nº 043 de fecha 10-11-2015 emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Acta de protocolo de autopsia Nº 356-741-349 de fecha 11-11-2015 suscrita por la medica forense Fanny Díaz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Experticia odontológica Nº 356-471-004 de fecha 12-11-2015 suscrita por la odontóloga Andreina Polanco Padilla adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.…” (Cursivas y subrayado de esta Corte)
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determina que el hecho punible establece los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de FEMICIDIO y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos presuntamente por los imputados ELNI JOSE GONZALEZ REYES y JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2015, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género , referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:
“…1Denuncia común de fecha 8-10-2015, interpuesta por el ciudadano Lorenzo Yasselin por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista penal de fecha 08-10-2015, donde se deja constancia en el status de persona desaparecida a la ciudadana Alessanya Onamen de las Nieves Macedo Lorenzo suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haberse trasladado hace el municipio Antolin del Campo, donde incautan varias prendas femeninas, Acta de investigación penal de fecha 10-10-2015 funcionarios suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica de parte de la central de comunicaciones de la Policía del Estado, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 365 de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de reconocimiento legal Nº 043 de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada a la ciudadana Alondra del Valle ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 09-11-2015 tomada al ciudadano Everto Hernández por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 09-11-2015 tomada a la ciudadana Coromoto Mata por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada al ciudadano Eduardo Lorca por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada a la ciudadana Malave Maritza por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 12-10-2015 tomada al ciudadano José Andarcia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 13-10-2015 tomada a la ciudadana Del valle González por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 13-10-2015 tomada al ciudadano Del Jesús Hernández por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 16-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 18-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 18-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 19-10-2015 tomada al ciudadano José Rodríguez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada al ciudadano Kelvis Mata por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada al ciudadano Jackon Tineo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 24-10-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 29-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 06-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada al ciudadano Jonathan Moreno por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 23-10-2015 tomada a la ciudadana Reyes Luz por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 09-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1960 de fecha 10-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de reconocimiento legal Nº 165 de fecha 10-10-2015, Acta de entrevista de fecha 10-10-2015 tomada al ciudadano Francisco Malavar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada al ciudadano David Martínez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1958 de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1959 de fecha 10-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento legal de fecha 10-11-2015 Nº 166 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada al ciudadano Rafael Gómez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada al ciudadano José Rojas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada a la ciudadana Carmen Reyes por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada a la ciudadana Josefina Martínez por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 10-11-2015 tomada a la ciudadana Lorenzo Yasselin por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Orden de allanamiento Nº 043 de fecha 10-11-2015 emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Acta de protocolo de autopsia Nº 356-741-349 de fecha 11-11-2015 suscrita por la medica forense Fanny Díaz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Experticia odontológica Nº 356-471-004 de fecha 12-11-2015 suscrita por la odontóloga Andreina Polanco Padilla adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.…” (Cursivas y subrayado de esta Corte)
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito de FEMICIDIO y FEMICIDIO AGRAVADO , previstos y sancionados en los artículo 57 y 58 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales contemplan una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión y veintiocho (28) a treinta (30) años de Prisión, respectivamente, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por el imputado de auto, viola varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho relativo al orden público y a las personas, por lo que es considerado como un delito pluriofensivo.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito del imputado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma sustantiva, además de la magnitud del daño causado.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE Y ELNI JOSE GONZALEZ REYES , dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por El Profesional del Derecho FRANKLIN MERCADO DÍAZ actuando en su carácter de Defensora del imputado JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE Y ELNI JOSE GONZALEZ REYES , en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada el 1 de diciembre de 2015 , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada el 1 de diciembre de 2015 , proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por El Profesional del Derecho FRANKLIN MERCADO DÍAZ Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor de los imputados JOSE GREGORIO MARIN ANDARCE Y ELNI JOSE GONZALEZ REYES, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada el 1 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 57 y 58 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2015 y fundamentada el 1 de diciembre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
OP04-R-2016-000027
JAN/YCM/AJPS/FAP/fdvlp
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