REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PM3-2016-000026
ASUNTO: OP04-R-2016-000045
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.488.128.
PARTE RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
En fecha 5 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, antes identificado.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 8 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…PRIMERO: En principio, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien la representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, la cual se acoge dicha preclificación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N°16-0011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Burgos Bandoil ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Aguilera Antonio ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N°0006-01-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Reconocimiento Legal Con Fijación Fotográfica N°0006-01-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Avalúo Real N°0003-01-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial, Oficio N°9700-103-0027, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TERCERO: En relación al ciudadano CRISTIAN RAMON RAMÍREZ GARCÍA, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Oficio N°9700-103-0027, motivo por el cual de conformidad con el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 numeral 5 ejusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CRISTIAN RAMON RAMÍREZ GARCÍA, ordenándose como sitio de reclusión la Estación Policial Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), en el caso de que no sea recluido en dicho Centro de Reclusión, se sirva recluir en cualquier Estación Policial, se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, por encontrarse llenos los extremos del último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente proceso, según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Corte).
Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 8 de enero de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de esa misma fecha, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscala del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de
autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal Venezolano, el cual ha sido invocado por la Fiscalía del Ministerio Público para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, observándose que con el solo hecho de haber destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, ello a los fines de cometer el hecho delictivo, ya se ha perfeccionado el delito de Hurto Calificado. En tal sentido por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Cristian Ramón Ramírez García, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Policial [sic] suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, así como de las Actas de Entrevistas, suscritas por los Ciudadanos Burgos Bandoli y Antonio Aguilera, del Acta de Inspección Técnica número 0006-01-16 de fecha 07-01-2016, suscrita por los funcionarios Francisco Fuentes y Luís Sánchez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, de las actas de Reconocimiento Legal número 0006-01-2016 y de Avalúo Real número 0003-01-16, de fecha 07-01-2016, suscritas por el funcionario Francisco Fuentes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño y del oficio N°9700-103-0027, de fecha 07-01-2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante el cual informaron los registros que presentan el Ciudadano Imputado de autos; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Cristian Ramón Ramírez García, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado con el N°9700-103-0027, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de detenido, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Cristian Ramón Ramírez García, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5° Ejsudem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede de en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal. Y Así Se Declara...”(Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de enero de 2016, la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo, YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, cédula de Identidad N°11.488.128, a quien se le sigue Caso N°PM3-2016-00026, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 08 de Enero de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 08 de Enero de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Enero del presente año, la Fiscalía Segunda(A) del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a el ciudadano CRISTIAN RAMON RAMÍREZ GARCÍA, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme al último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene mas de 2 medidas cautelares acordadas, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicitó a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por el delito de Hurto Calificado, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del ilícito penal, n [sic] tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, por lo que se fundamenta la Representación Fiscal en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que tomando en consideración que la Lubertad [sic] es la Regla y la Privación la excepción y que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, es por lo que lo procedente es declara con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCÍA y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consider5ación que mi representada tiene residencia fija en esta entidad insular y se hace merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.
TERCERIO: Ofrecimiento de Pruebas
1. Actuaciones Policiales que conforman el Casi N°PM3-2016-000026
2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 08-01-16 la cual riela inserto al Caso N°PM3-2016-000026
3. Resolución mediante la Cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al Caso N°PM3-2016-000026.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Enero de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CRISTIAN RAMON RAMÍREZ GARCÍA…”(Cursivas de esta Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 18 de enero de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaría.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 08 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, considera quien recurre, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…En fecha 08 de Enero del presente año, la Fiscalía Segunda(A) del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a el ciudadano CRISTIAN RAMON RAMÍREZ GARCÍA, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme al último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene mas de 2 medidas cautelares acordadas, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicitó a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 [sic] y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por el delito de Hurto Calificado, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del ilícito penal…”
Finalmente, se observa del escrito recursivo: “…Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCÍA y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representada tiene residencia fija en esta entidad insular y se hace merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso...”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, el delito precalificado por el Ministerio Público es: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. (Tal como lo estableció el A quo).
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
1.- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal:
“…Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…Omissis…
…Omissis….
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
…Omissis…” (Cursivas esta Alzada)
En este orden de ideas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada.
…Omissis...”
Del artículo antes citado, se evidencia que son varias las circunstancias que deben ser analizadas por el Juzgador para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, dicho requerimiento no se constata, toda vez que el delito precalificado por la representación Fiscal y acogido por el Tribunal A quo, es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo el término medio de seis (6) años de prisión, de conformad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. No obstante se aprecia en el presente caso la conducta predelictual del imputado, la cual constituye otra de la circunstancia que prevé la norma adjetiva penal, para determinar el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos se encuentra sometido a mas de tres medidas cautelares, tal como lo estableció la A quo en su resolución.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
Así pues, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, lo siguiente:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En virtud de las consideraciones antes realizada, el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte que según el Acta de Presentación, en el expediente cursan:
“…Acta Policial N°16-0011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Burgos Bandoil ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Aguilera Antonio ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N°0006-01-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Reconocimiento Legal Con Fijación Fotográfica N°0006-01-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Avalúo Real N°0003-01-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial, Oficio N°9700-103-0027, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…”
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. De igual forma se desprende que el hecho ocurrió en el año que discurre, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, la Jueza a quo, consideró entre otros, los siguientes medios probatorios:
“…Acta Policial N°16-0011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Burgos Bandoil ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Aguilera Antonio ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N°0006-01-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Reconocimiento Legal Con Fijación Fotográfica N°0006-01-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Avalúo Real N°0003-01-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial, Oficio N°9700-103-0027, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…”
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el caso sub exámine, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determinó la existencia del peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo se encuentra sometido a más de tres medidas cautelares. Al respecto la jueza A quo, en el extenso del fallo, indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Cristian Ramón Ramírez García, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado con el N°9700-103-0027, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de detenido, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Cristian Ramón Ramírez García, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5° Ejsudem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento…”
Es decir, la Jueza de Instancia actuó apegada a la norma, toda vez que para el decreto de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, valoró la circunstancia de que el mismo se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por procesos distintos en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente verificados por el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado bajo el N° N°9700-103-0027, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle al ciudadano CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente.
Aunado a todas las consideraciones antes mencionadas, es menester traer a colación lo establecido en el libro Tercero, de los procedimientos especiales, título II, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, artículo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que en el caso de que el imputado se encontrase “incurso en la comisión de un nuevo hecho punible”, será procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el Tribunal A quo verificó que al imputado CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ, se le siguen otros procesos penales.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal y aunado a lo dispuesto en los artículos 242 último aparte, 237 numeral 5 y 355 numeral 4 de la norma “ejusdem”, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la conducta predelictual. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 08 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 08 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: CRISTIAN RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 08 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 12 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
JAN/YCCM/AJPS/YG/cris
Asunto N° OP04-R-2016-000045