PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : O2M-2015-457
ASUNTO : OP04-R-2016-000029

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YOEL JOSE NORIEGA, Titular de Cédula de Identidad N° V.- 13.052.768.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada MARIA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal Municipal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: YOEL JOSE NORIEGA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado TRINO JOSE SALAZAR BRITO Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MARIA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal Municipal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado YOEL JOSE NORIEGA, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Procedimiento, en fecha 19NOV2015 y fundamentada en fecha 23NOV2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 242 ultimo aparte y 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de febrero del 2016, esta Alzada dicta auto mediante el cual se da por recibido oficio Nº 084-16, de fecha 18ENE2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación, constante de veinticinco (25) folios útiles, interpuesto por la abogada MARIA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Provisorio Primera Penal Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano imputado YOEL JOSE NORIEGA, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Procedimiento por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en fecha 19NOV2015 y fundamentada en fecha 23NOV2015, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 242 ultimo aparte y 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal.

En fecha 05 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2016-000029, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 19NOV2015, dictaminó lo siguiente:


“….Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Numeral 10 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho que merece pena privativa de libertad y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal lo cual se evidencia de tas actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública, Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, y se admiten estos elementos convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación. En virtud de la solicitud e Medid Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio público, se realizó llamada telefónica Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, manifestando la ABG. YALITZA PEREZ después de revisar en el sistema que el ciudadano ut supra identificado, arrojaba dos causas en tramite signadas con el alfanumérico OP04P2015000298 y OP04P2015000615, igualmente cursa en este Juzgado una causa identificada con la nomenclatura 02M2015244, contra el ciudadano imputado YOEL JOSE NORIEGA, la cual se encuentra en tramite (acusación). Es por lo que este Tribunal decreta Medida de Privativa de Libertad al ciudadano ut supra identificado de conformidad con el artículo 242 último aparte en concordancia con el 355 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), se ordena librar boletas de PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las tres y veinticinco (3:25 PM.) horas de la tarde y conformes firman…”
Y fundamentada en fecha fundamentada en fecha 23NOV2015, dictaminó lo siguiente:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2015, Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 354 y 373, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como, los alegatos expuesto por la defensa Publica, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado HURTO CALIFICADO, Previsto Y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal, razón por la cual esta juzgadora se acoge la precalificación dada por la vindicta Pública a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como se evidencia de las actas procesales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que hoy podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa de acuerdo a las actas consignad vindicta pública las cuales se detallan en actas policiales: ORDEN DE INICIO DE FECHA 19-11-2015, PROCEDENTE DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL, OFICIO N° DG/DCOP/4871/11/2015 DE FECHA 19/11/2015, PROCEDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO OE POLICIA MUNICIPAL CONTROL Y RESGUARDO DE DETENIDOS, ACTA POLICIAL 15-2514 OE FECHA 18-11-2015, RELACIONADA AL CIUDADANO YOEL JOSE NORIEGA CONSTANTE DE OOS (02) FOLIOS, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO YOEL JOSE NORIEGA, ACTA DE ENTREVISTA, RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE FENAL NUMERO 1407-11-2015, ACTA DE IDENTIDAD DEL TESTIGO JOSE LUIS HERNANDEZ NARVAEZ, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 1811-2015, DE LA CIUDADANA KANDY CARDONA ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA, RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 0300-11-2015, A) UN (01) RADIO REPRODUCTOR PARA CARROS MARCA PIONEER, MODELO DEH-X6650BT DE COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL NUMERO MGTM001190CS, B) UNA (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, PARA CARROS, MARCA BOS, MODELO CH650 DE 1000 W, 4CH, DE COLOR GRIS SIN SERIAL VISIBLE. UN FOLIO CONTENTIVO DE DOS (02) FOTOGRAFIAS DE LAS PIEZAS INCAUTADAS, AVALUO REAL NUMERO 0177-11-2015, INSPECCION TECNICA: 0534-11-2015 RELACIONADA AL EXPEDIENTE 1407-11-2015, UN (01) FOLIOS CONTENTIVO DE FOTOGRAFIAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, UN (01) FOLIOS CONTENTIVO DE FOTOGRAFIAS DEL LUGAR DE APREHENSION, INSPECCION TECNICA DE FECHA 18-11-2015, UN (01) FOLIO CONTENTIVO DE FOTOGRAFIAS DEL VEHICULO RELACIONADO AL EXPEDIENTE 1407-11-2015, ACTA DE ENTREGA DE BIENES, OFICIO NO 9700-103-3123 DE FECHA 18-11-2015, PROCEDENTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN PORLAMAR , CONTENTIVO DE REGISTROS POLICIALES. SIENDO VERIFICADOS LOS MISMOS EN EL SISTEMA DE INVESTIGACION (S. l. P. O. L).
TERCERO: En virtud de la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio público, se realizó llamada telefónica al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, manifestando la ABG. YALITZA PEREZ, después de revisar en el sistema que el ciudadano ut supra identificado, arrojaba dos causas en tramite signadas con el alfanumérico OP04P2015000298 y OP04P2015000615, igualmente cursa en este Juzgado una causa identificada con la nomenclatura 02M2015244, contra el ciudadano imputado YOEL JOSE NORIEGA, la cual se encuentra en tramite (acusación). Es por lo que este Tribunal decreta Medida de Privativa de Libertad al ciudadano ut supra identificado de conformidad con el artículo 242 último aparte en concordancia con el 355 ordinal 49 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), se ordena librar boletas de PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA VA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal, razón por la cual esta juzgadora se acoge la precalificación dada por la vindicta Pública a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, y se admiten estos elemento de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación. TERCERO: En virtud de la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio público, se realizó llamada telefónica al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, manifestando la ABG. YALITZA PEREZ, después de revisar en el sistema que el ciudadano ut supra identificado, arrojaba dos causas en con el alfanumérico OP04P2015000298 y OP04P2015000615, igualmente cursa en este Juzgado a causa identificada con la nomenclatura 02M2015244, contra el ciudadano imputado YOEL JOSE NORIEGA la cual se encuentra en tramite (acusación). Es por lo que este Tribunal decreta Medida de Privativa de Libertad al ciudadano ut supra identificado de conformidad con el artículo 242 último aparte en concordancia con el 355 ordinal 49 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), se ordena librar boletas de PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma…”

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En fecha trenita (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), la abogada MARIA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal Municipal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, YOEL JOSE NORIEGA, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 140.411, portador de la cédula de identidad N° V.-10.130.048 y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, y en ejercicio de la defensa de la ciudadana YOEL JOSÉ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-13.052.768 y de este domicilio, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer: Conforme a lo establecido al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de nuestro representado, el recurso ordinario de APLEACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa N° 02M-2015-457, de fecha 19 de Noviembre de 2015, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha fecha 19 de Noviembre de 2015, tuvo, lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal. El Tribunal acordó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía especial para el Juzgamiento del delito menos graves.
En dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los establecido en el artículo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, al otorgársele el derecho de palabra a mi defendido, quien me otorgó el derecho de palabra, pues, esta servidora pública alego el celo al juzgamiento del imputado en libertad, en vista a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencias en las actas policiales no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que nuestro representado haya participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.
¿Por qué afirmamos la audiencia en la acreditación de los extremos que la ley exige para que sea procedente la privación judicial de la libertad?
Por cuanto este Tribunal para considera la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de la libertad la Juez A-quo omitió considerar las normas constitucional y legal que permite el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts. 44.1 CN y 229 COPP) de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia. Éstas causales son las constitutivas del “periculum in mora” como presupuesto habilitante de la medida cautelar siempre que se haya configurado la verosimilitud del derecho “fumus boni iuris”. Es decir que el órgano jurisdiccional debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de “peligro en la demora”. De ahí que entre los caracteres de la interpretación restrictiva, la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis, con fundamento en la previsión constitucional y legal antes citada.
En este caso, tales elementos a considerar por el Tribunal, para acreditar el artículo 236 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, son:
(Omissis….)

Al respecto debemos observar, que el juzgador está obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar por que se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión de un hechos punible, ya que es el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, que se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificado como sean los extremos del fumus boni iutis a los que hace referencia el propio artículo 236 el fiscal puede solicitar la medida de privación judicial de la libertad; y, el juez, de acuerdo a las circunstancias del caso explicará razonadamente si los mismos se encuentran llenos y en caso contrario, apartarse de la petición fiscal, imponiendo medida cautelar de distinta naturaleza a la reclusoria.
Pues, como nos podemos dar cuenta, el Juez A-quo debió darle la libertad nuestro defendido, a los fines de garantizarle su derecho de ser Juzgado en libertad, ya que esta es la regla general que roge en el Proceso Penal Venezolano, regla que se encuentra fundamentada y sustanciada en el artículo 44, ordinal 1°, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra:

(Omissis….)

De igual manera establece nuestra máxima legislación en su art. 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2° la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio y garantía procesal prevista en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispuesta en los siguientes términos:

(Omissis….)

Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2 y el artículo 8, ordinal 2, respectivamente.
Las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a título de cautela y no de pena anticipada.

(Omissis….)

De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

(Omissis….)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de forma pacífica y reiterada a expreso que el imputado debe ser juzgado en libertad plena, y en ese sentido ha indicado lo siguiente:

(Omissis….)

Por todas las consideraciones de hechos y derechos antes expuestas es forzoso concluir que:
,. La decisión recurrida lesiona la garantía constitucional de derecho a ser juzgado en libertad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso de APELACIÓN contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la causa N° 02M-2015-457, de fecha 19 de Noviembre de 2015, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos

CAPITULO III
PETITORIO

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 05DIC2015, emplaza al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del respectivo recurso.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en el acto de la Audiencia Especial de Calificación de Procedimiento, en fecha 19NOV2015 y fundamentada en fecha 23NOV2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 en concordancia con los artículos 242 ultimo aparte y 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YOEL JOSE NORIEGA, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:


1.-…Omissis…
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…Omissis…
6.-…Omissis…

La recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar:





CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha fecha 19 de Noviembre de 2015, tuvo, lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal. El Tribunal acordó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía especial para el Juzgamiento del delito menos graves.
En dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los establecido en el artículo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, al otorgársele el derecho de palabra a mi defendido, quien me otorgó el derecho de palabra, pues, esta servidora pública alego el celo al juzgamiento del imputado en libertad, en vista a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencias en las actas policiales no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que nuestro representado haya participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.
¿Por qué afirmamos la audiencia en la acreditación de los extremos que la ley exige para que sea procedente la privación judicial de la libertad?
Por cuanto este Tribunal para considera la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de la libertad la Juez A-quo omitió considerar las normas constitucional y legal que permite el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts. 44.1 CN y 229 COPP) de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia. Éstas causales son las constitutivas del “periculum in mora” como presupuesto habilitante de la medida cautelar siempre que se haya configurado la verosimilitud del derecho “fumus boni iuris”. Es decir que el órgano jurisdiccional debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de “peligro en la demora”. De ahí que entre los caracteres de la interpretación restrictiva, la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis, con fundamento en la previsión constitucional y legal antes citada.
En este caso, tales elementos a considerar por el Tribunal, para acreditar el artículo 236 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, son:
(Omissis….)

Al respecto debemos observar, que el juzgador está obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar por que se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión de un hechos punible, ya que es el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, que se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificado como sean los extremos del fumus boni iutis a los que hace referencia el propio artículo 236 el fiscal puede solicitar la medida de privación judicial de la libertad; y, el juez, de acuerdo a las circunstancias del caso explicará razonadamente si los mismos se encuentran llenos y en caso contrario, apartarse de la petición fiscal, imponiendo medida cautelar de distinta naturaleza a la reclusoria.
Pues, como nos podemos dar cuenta, el Juez A-quo debió darle la libertad nuestro defendido, a los fines de garantizarle su derecho de ser Juzgado en libertad, ya que esta es la regla general que roge en el Proceso Penal Venezolano, regla que se encuentra fundamentada y sustanciada en el artículo 44, ordinal 1°, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra:

(Omissis….)

De igual manera establece nuestra máxima legislación en su art. 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2° la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio y garantía procesal prevista en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispuesta en los siguientes términos:

(Omissis….)

Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2 y el artículo 8, ordinal 2, respectivamente.
Las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a título de cautela y no de pena anticipada.

(Omissis….)


De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

(Omissis….)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de forma pacífica y reiterada a expreso que el imputado debe ser juzgado en libertad plena, y en ese sentido ha indicado lo siguiente:

(Omissis….)

Por todas las consideraciones de hechos y derechos antes expuestas es forzoso concluir que:
,. La decisión recurrida lesiona la garantía constitucional de derecho a ser juzgado en libertad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso de APELACIÓN contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la causa N° 02M-2015-457, de fecha 19 de Noviembre de 2015, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos

CAPITULO III
PETITORIO

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad…”


Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.




En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de autos, referida a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la medida decretada está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede decretar para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual, manera el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:




1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende del particular SEGUNDO, al señalar lo siguiente:

“…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, y se admiten estos elemento de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación…”

Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Significa, que en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.




Ahora bien en cuanto al punto de la imposición de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, se debió a que imputado YOEL JOSE NORIEGA, tenía dos medidas cautelares en otros procesos, y observa esta Corte, que la jueza A quo, en la fundamentación del texto integro de la decisión, indica:

“…En virtud de la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio público, se realizó llamada telefónica al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, manifestando la ABG. YALITZA PEREZ, después de revisar en el sistema que el ciudadano ut supra identificado, arrojaba dos causas en con el alfanumérico OP04P2015000298 y OP04P2015000615, igualmente cursa en este Juzgado a causa identificada con la nomenclatura 02M2015244, contra el ciudadano imputado YOEL JOSE NORIEGA la cual se encuentra en tramite (acusación). Es por lo que este Tribunal decreta Medida de Privativa de Libertad al ciudadano ut supra identificado de conformidad con el artículo 242 último aparte en concordancia con el 355 ordinal 49 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO)…”


Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, toda vez que en su decisión motivó la misma en la circunstancia advertida por la A quo en el sentido de que el imputado de marras, tenia procesos penales abiertos en su contra, (asunto Nº OP04P2015000298 y asunto N° OP04P2015000615), del cual deviene el recurso que hoy nos ocupa, en virtud de habérsele decretado una medida privativa de la libertad. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a las resoluciones tomadas por la Juez, siendo además que las que aquí deciden, comparten el criterio de la juez A quo, al momento de imponerle al ciudadano YOEL JOSE NORIEGA, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 242 ultimo aparte y 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.





Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.



El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues el imputado de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Existiendo, en consecuencia, proporcionalidad en la medida de coerción personal dictada que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano imputado YOEL JOSE NORIEGA, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. ASI SE DECIDE.-

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA NATACHA SÁNCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal Municipal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: YOEL JOSE NORIEGA, fundado en el artículo 439 numeral 4 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Especial de Calificación de Procedimiento, en fecha 19NOV2015 y fundamentada en fecha 23NOV2015, mediante la cual se decretó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YOEL JOSE NORIEGA; en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA NATACHA SÁNCHEZ MENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Penal Municipal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: YOEL JOSE NORIEGA, fundado en el artículo 439 numeral 4 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Especial de Calificación de Procedimiento, en fecha 19NOV2015 y fundamentada en fecha 23NOV2015, mediante la cual se decretó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 242 ultimo aparte y 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YOEL JOSE NORIEGA; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ





JAN/YCM/AJPS/bj/disvel
Asunto N° OP04-R-2016-000029