REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004983
ASUNTO : OP04-R-2015-000592
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ANTHONY RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.164.657.
RECURRENTE: abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANTHONY RODRÍGUEZ MARCANO
MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANTHONY RODRÍGUEZ MARCANO, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015) según Notoriedad Judicial y debidamente fundamentada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes identificado, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015) según Notoriedad Judicial y debidamente fundamentada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión debidamente fundamentada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
‘..Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 04 de Febrero de 2015, en horas de la mañana, cuando el ciudadano JESUS ALBERTO MATA CARREÑO (occiso) se encontraba transitando por la calle Puerto Escondido, del sector El Palito, Municipio Marcano estado Nueva Esparta, y fue sorprendido por el ciudadano JOSÉ ANTHONY RODRIGUEZ MARCANO (DETENIDO), quien sin mediar palabras accionó arma de fuego contra la humanidad de la víctima de autos lo que le originó la muerte por el paso de proyectil de arma de fuego, quien logró huir del lugar de los hechos en un vehículo clase moto conducida por el ciudadano RONALD SANTIAGO MARCANO ROJAS.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que el haber perpetrado de manera intencional de la muerte de una persona, habiendo sido los motivos para ejecutar dicha acción fútiles, hace que los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia efectuada, puedan ser encuadrados en la precalificación dada a los hechos, razón por la cual ha considerado este Juzgado procedente confirmarla.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JOSE ANTHONY RODRÍGUEZ MARCANO, podría ser participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos que hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02 DE MAYO DEL AÑO 2015, suscrita por funcionarios adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 162, de fecha 02 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 163, de fecha 02 de Mayo de 2015, realizada al cadáver del ciudadano Jesús Mata Carreño; 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Mayo de 2015, rendida por el ciudadano de nombre ENRIQUE; 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Febrero de 2015, rendida por el ciudadano de nombre ROBERT ALEXANDER MATA CARREÑO; 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Febrero de 2015, rendida por el ciudadano de nombre JOSÉ; 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04 DE MAYO DE 2015, suscrita por Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la identificación plena de los presuntos autores del hecho punible investigado; 8.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER Nº 356-1741-138de fecha 05 de Mayo de 2015, practicado al ciudadano Mata Carreño Jesús Alberto; 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Mayo de 2015, rendida por la ciudadana de nombre ROSSINEL ANAIR MATA; 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Mayo de 2015, rendida por el ciudadano de nombre ALEXIS RAMON MATA MARCANO; 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Mayo de 2015, rendida por el ciudadano de nombre ARMANDO JOSÉ CARREÑO RIOS; 12.- ANALISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700-073-M-128,de fecha 05 de Mayo de 2015; y 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Mayo de 2015, rendida por el ciudadano de nombre JAVIER ENRIQUE CARREÑO RAMOS.,
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JOSE ANTHONY RODRÍGUEZ MARCANOen la audiencia efectuada, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, siendo que en el caso de marras fue necesario el decreto de una Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado, lo cual demuestra a este Tribunal que el mismo no esta dispuesto a someterse al presente proceso, aunado a que en el delito precalificado por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que la intención del sujeto activo en este tipo de delitos es poner fin a la vida de un ciudadano venezolano, habiéndose puesto en serio peligro el bien jurídico tutelado, cual es la vida, pudiendo el hoy imputado obstaculizar la investigación, influyendo en la víctima y testigos para que declaren falsamente, por lo que en consecuencia se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano JOSE ANTHONY RODRÍGUEZ MARCANO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de expedición de copias simples de las actas que conforman el presente asunto efectuada por la defensa de autos.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VIZCAINO VICENT, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE VIZCAINO VICENT, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de expedición de copias simples de las actas que conforman el presente asunto efectuada por la defensa de autos. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE.’
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015), la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANTHONY RODRÍGUEZ MARCANO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
‘.. Yo, CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano JOSE ANTHONY RODRIGUEZ MARCANO, imputado en el asunto Nº OP04-P-2015-004983, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 30-10-2015 emanada del Tribunal de Control Nº 2 (sic) de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mí Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 30-10-2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva Penal y en atención al articulo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado articulo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron (sic) de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante el proceso ha sido pacifico, además no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las victimas y de los testigos.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad de los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad..’
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), emplaza al Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, inserto al folio catorce (14) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANTHONY RODRÍGUEZ MARCANO, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015) según Notoriedad Judicial y debidamente fundamentada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015), la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANTHONY RODRÍGUEZ MARCANO, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015) según Notoriedad Judicial y debidamente fundamentada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), y siendo que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, el lapso para recurrir es dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión; ahora bien, se desprende que la interposición del recurso, la realizó la Defensa, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015), tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio catorce (14); razón por la cual, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar esta Alzada que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del fallo, contra las decisiones dictadas en audiencias, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Asimismo, se deja constancia que la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANTHONY RODRÍGUEZ MARCANO, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANTHONY RODRÍGUEZ MARCANO; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015) según Notoriedad Judicial y debidamente fundamentada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANTHONY RODRÍGUEZ MARCANO; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015) según Notoriedad Judicial y debidamente fundamentada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de febrero de año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
JAN/YCM/MCZ/BJ/aavo.-
Asunto N° OP04-R-2015-000592