REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-007394
ASUNTO: OP04-R-2015-000568
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO LUIS TORRES VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 18.415.229.
PARTE RECURRENTE: Abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado PEDRO LUIS TORRES VALERIO.
MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por la Profesional del Derecho, MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensa Publica Auxiliar Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: PEDRO LUIS TORRES VALERIO , en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 n°1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
ANTECEDENTES
Visto el Recurso de Apelación que se examina, se pudo evidenciar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, realizó la remisión del Presente Recurso en fecha 11 de enero de 2016, siendo fundamentada la Decisión Recurrida en fecha 15 de octubre de 2015; dejando por sentado que el mismo Recurso fue recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de febrero de 2016.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado PEDRO LUÍS TORRES VALERIO, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el numeral 1° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar corrección en relación al fundamento se mantiene el delito mas no siendo lo previsto en el numeral 1° del articulo 84 de la ley adjetiva penal, sino el numeral 3° del articulo 84 “ejusdem”. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan, de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-10-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de los siguientes hechos: "...encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte del funcionarios Sargento Mayor de Primera de (GNB) FREDDY MONTILLA informando que en el interior del Restaurante El Bonguero, localizado en la Calle El Fuerte, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego...me traslade en compañía del funcionario Detective HUMBOLT ZABALA...hacia la dirección indicada con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el lugar observamos comisión de la Guardia Nacional Bolivariana...quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, el funcionario castrense manifestó haber sido alertado de la situación por lo que se conformó comisión e hicieron acto de presencia en el lugar, constatando que efectivamente se encontraba un cadáver en el Interior del loca/ comercial, seguidamente señalándonos el lugar donde yacía el cadáver, observando en la parte interna de la barra, sobre un charco de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta sustancia hemática, un cadáver de sexo masculino en posición decúbito ventral portando como vestimenta una franela color blanco y un pantalón tipo bermuda, color blanco...se logró colectar previa fijación fotográfica tres conchas de bala percutidas, calibre 9mm que se encontraba sobre el suelo de la parte externa del referido local, culminada esta removimos el cadáver de su posición original, logramos sostener entrevista con un ciudadano a quien sólo identificaré como RAFAEL...nuestro interlocutor narró que en momentos en que se encontraba laborando en ese establecimiento ingresó al mismo un familiar suyo de nombre RONN Y TOVAR, este con un tono exaltado vocifero MANO ME VIENE SIGUIENDO LA CULEBRA y al visualizar la parte externa detalló que en la arteria vial se encontraba a bordo de una motocicleta dos sujetos a quienes conoce como YIYI y PEDRO LUIS el primero de los mencionados descendió del puesto de acompañante que ocupaba en el automotor y se dirigió hacia el local, en su andar esgrimió un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos desde el exterior del negocio teniendo como objetivo a su consanguíneo a quien logró impactar y cegarle la vida de manera inmediata, para posteriormente dirigirse hacia donde lo aguardaba su acompañante huyendo ambos del lugar… inmediatamente se inquirió si se encontraba algún familiar del ciudadano exánime logrando entrevistarnos con la ciudadana DUGLANI MARIA TOVAR ALFONZO...titular de la cédula de identidad Nº V-23.591.005, quien aseveró ser la hermana del ciudadano fallecido, indicando ser los que se puntualizan a continuación RONNY JOSÉ TOVAR ALFONZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-12-1989, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.318.554...se colocó sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal luego de despojarlo de su vestimenta, se detalló externamente visualizándose las siguientes características físicas: contextura fuerte, piel morena, cabello negro, corto, de 1,76 metros de estatura, de igual manera se le observaron dos heridas con características similares a las producidas por proyectiles disparados por arma de fuego una en la región de la nuca y otra en el área izquierda de la cadera." INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 377 de fecha 04-10-14 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA, DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 378 de fecha 04-10- 2014 suscrita por DETECTIVE HUMBOLT ZABALA, DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminaIísticas del Estado Nueva Esparta donde dejan constancia de las características del cadáver del ciudadano RONNY JOSÉ TOVAR ALFONZO y las heridas que presentaba. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-10-2014 rendida por el ciudadano RAFAEL (Demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos: “...resulta ser que el día de ayer sábado 04-09-2014 como a las 09:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en el Restaurante El Bonguero ubicado en la Calle El Fuerte de Juan Griego, Municipio Marcano ya que trabajo como Barman y de repente llega mi primo de nombre RONNI JOSÉ todo asustado entra al restaurante diciendo que lo está siguiendo la culebra, cuando miro hacia afuera veo a dos chamos en una moto, el que iba manejando lo conozco como Pedro Luís y al parrillero le dicen Yiyi, en eso Yiyi se bajó de la moto y caminó hacia el Restaurante sacando un arma de fuego y desde afuera del Restaurante empieza a disparar logrando darle a mi primo en el cuello y cae por los lados de la barra, luego Yiyi intentó entrar al Restaurante pero no pudo ya que se le trancó la puerta y entonces sale corriendo y se monta de nuevo en la moto huyendo del lugar con Pedro Luís agarrando como para los lados del Sector La Salina de Juan Griego, tratamos de auxiliar a mi primo RONNY José pero ya había muerto." ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-10-2014 rendida por la ciudadana DUGLANY MARIA TOVAR ALFONZO por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos: “...Bueno resulta que le día de ayer 04-10-2014 como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba en mi residencia recibo una llamada de mi primo Erick Rafael diciéndome que habían matado a mi hermano Ronny José en el Restaurante El Bonguero que está ubicado en la Calle El Fuerte de Juan Griego, luego salí hacia el referido Restaurante a verlo que estaba pasando y veo que están unos funcionarios de la PTJ levantando el cuerpo de mi hermano. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento como se suscitaron los hechos donde fallece su hermano Ronny Tovar hoy exánime? CONTESTÓ: Bueno mi primo Erick Rafael me contó que unos sujetos conocidos como Yiyi y Pedro Miguel le dieron unos tiros. CUARTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento porque motivo estos sujetos apodados Yiyi y Pedro Miguel le disparó al ciudadano Ronny Tovar hoy inerte? CONTESTÓ: Lo que sé es que ellos tenían problemas con mi hermano..." ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-10-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que se trasladó en compañía del funcionario DETECTIVE HUMBOLT ZABALA hacia la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano con el fin de pesquisar en el referido local comercial si dentro del personal que labora en el mismo se encuentran personas que se hayan percatado de los hechos que se investigan, una vez en el lugar se entrevistaron con un ciudadano a quien identificaron como Fulgencio quien manifestó ser el propietario del lugar donde ocurrieron los hechos y haber estado presente en el mismo, así mismo manifestó que la ciudadana SURIA también se encontraba presente. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-10-2014 rendida por el ciudadano FULGENCIO (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos: “...resulta ser que el día sábado 04-10-2014 y como a las 09:10 horas de la noche aproximadamente me encontraba sentado en el asiento principal donde me estaba quedando dormido porque estaba muy cansado, en eso escucho un ruido así como unas detonaciones cuando logro despertar miro a una gente corriendo diciendo párate corre escóndete que hay un muerto, en eso me paro y trato de esconderme a esperar que pasara todo al minuto salgo a ver que había pasado, viendo a un sujeto muerto boca abajo en la parte interna de la barra, enseguida llegó la guardia nacional y la policía del estado a los minutos llegaron unos funcionarios del CICPC... ” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-10-2014 rendida por la ciudadana SURIA MARIA HALIME GUERRA (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos: “...resulta ser que el día sábado 04-10-2014 como a las 09:30 horas de la noche, en momentos en que me encontraba Iaborando en el Restaurante El Bonguero localizado en la Calle El Fuerte Juan Griego, Municipio Marcano, vi que entró al local un muchacho quien se notaba un poco asustado, en eso el barman lo abordó preguntándole que había pasado y el muchacho le respondió LA CULEBRA CHAMO LA CULEBRA entonces caminó hacia la barra y en ese momento se escucharon unos disparos que provenían de la parte externa del establecimiento, yo me tiré al suelo y vi que el muchacho que había entrado al restaurante cayó al piso, cuando cesó el ruido me levante y vi que el muchacho estaba muerto." EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-073-DC-1144-B-528-14 de fecha 06-10-2014 suscrito por COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a tres conchas colectadas en el sitio del suceso. ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-073-M-270 de fecha 15-10-2014 suscrito por YORALYS FERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a segmentos de gasa impregnados de una sustancia de aspecto pardo rojiza colectados del cadáver y en el sitio del suceso y donde se concluye que las manchas de aspecto pardo rojizo presente en las piezas estudiadas son de naturaleza hemática, de especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo A. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09-10-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que vista y leída las actas se evidencia la participación del ciudadano mencionado en autos anteriores como DEIVIS RAMOS apodado YINESKA GUERRA quien reside en el Sector La Salina de Juan Griego, Municipio Marcano estado Nueva Esparta, dicho funcionario se trasladó hasta el referido lugar donde obtuvo información que este ciudadano reside en una vivienda cuya fachada se encuentra revestida en pintura color rosado localizada en la Calle Augusto Ramos de Juan Griego, una vez en la mencionada dirección sostuvo entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como HENDER JEAN RAMOS QUIJADA quien manifestó ser tío del requerido por la comisión a su vez aportó los datos quedando identificado como DEVIS ALEXANDER RAMOS GÓMEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11-08-1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-24.598.589, APODADO YIYI. - LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Nº 356-1741-474 de fecha 14-10-2014 suscrita por Dra. Elvia Andrade adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver del ciudadano RONNY JOSE TOVAR ALFONZO y donde deja constancia que las heridas que presenta el mismo son: 1) Heridas por arma de fuego de proyectil único con: a) Orificio de entrada en región latero-posterior derecha del cuello sin orificio de salida (libre en cavidad), Fractura cervical, b) Orificio de entrada en cuadrante supero-externo de glúteo izquierdo sin orificio de salida (libre en cavidad), así como deja constancia que la causa de la muerte fue debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A SECCIÓN MEDULAR C-3 COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-474 de fecha 14-10-2014 suscrito por la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver del ciudadano RONNY JOSÉ TOVAR ALFONZO y donde deja constancia de las heridas que presenta el mismo así como deja constancia que la causa de la muerte fue debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A SECCIÓN MEDULAR C-3 COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23-10-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en compañía del Detective Humbolt Zabala se trasladó hasta el Sector La Salina de Juan Griego Municipio Marcano de este Estado con el objeto de identificar al sujeto mencionado en actas como PEDRO LUIS, una vez en el lugar obtienen la información de que la progenitora del sujeto labora en una casa de alimentación localizada en la calle Figueroa de ese Urbanismo motivo por el cual se trasladan hacia ese sitio donde logran sostener entrevista con la ciudadana MATILDE DEL CARMEN VALERIO DE TORRES quien manifestó ser la madre del ciudadano requerido por la comisión así mismo indicó que los datos identificativos del mismo son PEDRO LUIS TORRES VALERIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01-07-1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.415.229. TERCERO: Este tribunal impone al ciudadano imputado PEDRO LUÍS TORRES VALERIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien en relación a la solicitud de sitio de reclusión por parte de la defensa publica se decreta sin lugar motivo por el cual se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. QUINTO: Visto que el fiscal del Ministerio Publico no consigno la decisión del presente asunto se ordena imprimir una copia del Sistema de Gestión Judicial. SEXTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11.08 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).
Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 15 de octubre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 04 de Octubre de 2014 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche el ciudadano ROONY JOSÉ TOVAR ALFONZO se encontraba en la Calle El Fuerte de Juan Griego Municipio Marcano de este estado, cuando por el lugar pasaban a bordo de una motocicleta los ciudadanos DEVIS ALEXANDER RAMOS GÓMEZ apodado YIYI y PEDRO LUIS TORRES VALERIO, por lo que ROONY JOSÉ TOVAR ALFONZO sale corriendo y se introduce rápidamente en un local comercial ubicado en la misma calle de nombre Restaurante El Bonguero y le dice todo asustado a su primo Rafael quien labora como Barman en el referido local ME VIENE SIGUIENDO LA CULEBRA el sujeto DEVIS ALEXANDER RAMOS GÓMEZ apodado YIYI quien iba como parrillero en la motocicleta descendió de la misma y camino hacia El Restaurante donde desenfunda un arma de fuego y desde afuera del restaurante acciona el arma logrando impactar en la humanidad del ciudadano ROONY JOSÉ TOVAR ALFONZO quien fallece en el acto a consecuencia de las heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por el arma de fuego, luego el sujeto DEVIS ALEXANDER RAMOS GÓMEZ apodado YIYI aborda nuevamente la motocicleta donde le hacia espera PEDRO LUIS TORRES VALERIO y ambos huyen del lugar.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en relación con el numeral 3° del artículo 84 ejusdem, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que el haber facilitado la perpetración de manera intencional de la muerte de una persona, habiendo sido los motivos para ejecutar dicha acción fútiles, hace que los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia efectuada, puedan ser encuadrados en la precalificación dada a los hechos, razónpor la cual ha considerado este Juzgado procedente confirmarla, haciendo únicamente la aseveración que respecto a la presunta participación del hoy imputado en los hechos, según la narración que de los mismos ha efectuado la representación fiscal, han de ser subsumidos en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y no en el 1° como lo fue señalado en la solicitud de Orden de Aprehensión por parte de la Vindicta Pública, por lo que en este acto se ha subsanado tal error por parte de esta decisora.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano PEDRO LUÍS TORRES VALERIO, podría ser participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos que hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-10-2014; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 377 de fecha 04-10-14; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 378 de fecha 04-10- 2014; 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-10-2014 rendida por el ciudadano RAFAEL (Demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-10-2014 rendida por la ciudadana DUGLANY MARIA TOVAR ALFONZO por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-10-2014; 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-10-2014 rendida por el ciudadano FULGENCIO (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-10-2014 rendida por la ciudadana SURIA MARIA HALIME GUERRA (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-073-DC-1144-B-528-14 de fecha 06-10-2014; 10.- ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700-073-M-270 de fecha 15-10-2014; 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09-10-2014; 12.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Nº 356-1741-474 de fecha 14-10-2014 suscrita por Dra. Elvia Andrade adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver del ciudadano RONNY JOSE TOVAR ALFONZO; 13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-474 de fecha 14-10-2014 suscrito por la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver del ciudadano RONNY JOSÉ TOVAR ALFONZO y donde deja constancia de las heridas que presenta el mismo así como deja constancia que la causa de la muerte fue debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A SECCIÓN MEDULAR C-3 COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; y 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23-10-2014.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano PEDRO LUÍS TORRES VALERIOen la audiencia efectuada, es el de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, siendo que en el caso de marras fue necesario el decreto de una Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado, lo cual demuestra a este Tribunal que el mismo no esta dispuesto a someterse al presente proceso, aunado a que en el delito precalificado por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que la intención del sujeto activo en este tipo de delitos es poner fin a la vida de un ciudadano venezolano, habiéndose puesto en serio peligro el bien jurídico tutelado, cual es la vida, pudiendo el hoy imputado obstaculizar la investigación, influyendo en la víctima y testigos para que declaren falsamente, por lo que en consecuencia se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano PEDRO LUÍS TORRES VALERIO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de expedición de copias simples de las actas que conforman el presente asunto efectuada por la defensa de autos.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, deCOMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano PEDRO LUÍS TORRES VALERIO, podría ser participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO LUÍS TORRES VALERIO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de expedición de copias simples de las actas que conforman el presente asunto efectuada por la defensa de autos. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE.-…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23 de octubre de 2015, la profesional del Derecho MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensa Publica Auxiliar Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: PEDRO LUIS TORRES VALERIO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien Suscribe, ABG, MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano, PEDRO LUIS TORRES VALERIO, a quien se le sigue ek asunto signado bajo N°OP01-P-2014-007394, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su digno cargo de fecha 15/10/2015, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes terminos:
PRIMERO
En fecha 15 de Octubre de 2015, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Control a mi defendido, imputando la presunta comisión del delito que precalificó como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal e relación con el Art. 84.3 ejudem. El Tribunal acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria.
El Tribunal además de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
…omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprensa esta la privación o no de la libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/10/2014. suscrita por le funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N°337 de fecha04/10/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 378 de fecha 04/10/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA Y DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2014, rendida por la ciudadana SDUGLANY MARIA TOVAR ALFONZO, por ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2014, rendida por el ciudadano FULGENCIO(demás datos reservados por el Ministerio Público) or ante funcionarios adscritos al Hece de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-1144-B-528-14 de fecha 15/10/2014, suscrita por la comisario Yadira Martinez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-270 de fecha 15/10/2014 suscrito por YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas; LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-474 DE FECHA 14/10/2014, suscrito por la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°356-1741 de fecha 14/10/2014, suscrito por la Dra Dalila Cruz Días de Marcano, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas.
PETITORIO:
PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recuro de Apelación, y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO;: se declare con lugar la presente apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a los previsto en los artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, emplazó al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, por la profesional del Derecho MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensa Publica Auxiliar Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: PEDRO LUIS TORRES VALERIO .
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Profesional del Derecho, MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensa Publica Auxiliar Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: PEDRO LUIS TORRES VALERIO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho, MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, se pudo evidenciar del acta de presentación, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (16) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, transcurriendo cuatro (4) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 23 de octubre de 2015, fecha en la cual, la Profesional del Derecho, MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado PEDRO LUIS TORRES VALERIO, interpuso Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el 13 de noviembre de 2015, sin que diera contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que la recurrente fundamenta el presente recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero De Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciendo el mencionado articulo lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho, MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, actuando en su carácter de Defensora del imputado: PEDRO LUIS TORRES VALERIO; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho, MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensa Publica Auxiliar Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: PEDRO LUIS TORRES VALERIO ; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por le Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 12 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/YCCM/AJPS/BJG/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2015-000568