CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-003891
ASUNTO : OP04-R-2015-000480
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.424.990.
PARTE RECURRENTE: Abg. ANALIS RAMOS, Defensa Pública Novena de la Defensoría Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del Ciudadano, JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Dras. LORENA KARINA LISTA Y LOPEZ RAMOS YSANDRA., en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensa Pública Novena, en su carácter de Defensora del IMPUTADO: JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento , de fecha 12 de Septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 12 de Septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 12 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En Fecha 4 de Noviembre de 2015, este Tribunal del Alzada dicto oficio n° 809-15, dirigido al Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual se le solicita sea remitido la Resolución Judicial de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 12 de septiembre de 2015, a fines del trámite correspondiente el Recuro de Apelación Interpuesto por la Profesional del Derecho ANALIS RAMOS, siendo recibida la resulta mediante oficio N°1C-062-16, en fecha 01 de febrero de 2016
En fecha 03 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, antes identificado.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 12 de septiembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial N° CZ-OIGNB-71-DESUR 710-NE-SIP 527-2015, de fecha 12 de septiembre de 2015, Acta de los derechos del imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, de fecha12 de septiembre de 2015, Comunicación 9700-103-at-2656 de fecha 12 de septiembre de 2015procedente del cuerpo de investigaciones, oficio de remisión de experticia N° 356-1741-292-15, de fecha 12 de septiembre de 2015, registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1269-15, Experticia Toxicologica N° 356-1741-509-15, de fecha 12 de septiembre de 2015, Experticia química N° 356-1741-107-15, de fecha 12 de septiembre de 2015, Manifiesto de voluntadJORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ TERCERO: Declarándose así sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público en el cual solicita una Medida de Privación Preventiva de Libertad, este tribunal observa que la cantidad de la sustancia incautada es de un peso bruto de 70 gramos con 100 miligramos de cocaína base, el delito imputado por el ministerio es de Trafico de Drogas previsto en el artículo 149 primer aparte de la ley especial observándose que la pena excede a ocho (08) años de prisión, por lo que este tribunal estima que se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de peligro de fuga en virtud de las circunstancia del caso particular, toda vez que la pena posible a imponer excede de los 08 años en su límite máximo, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y en caso de no ser recibido en la sede de ese Centro de reclusión deberá ser ingresado a una Base Policial adscrita a Iapolene de esta Jurisdicción. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar al hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de las consideraciones anteriores. SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada así como la incautación del Dinero, conforme a los artículos 193 y 183 ambos de la Ley Orgánica de Droga, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. SEPTIMO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:19 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de septiembre de 2015, la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensa Pública, en su carácter de defensora del Ciudadano : JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“..Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) de la Defensoría Novena Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, cédula de identidad N° V- 13.424.990, a quien se le sigue el Asunto N°OP04-P-2015-003891 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 12 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: la decisión recurrida fue acordada en fecha 12 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de septiembre del presente año, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo, del ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, imputándole la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley de Drogas. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerare que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que no se acredita suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o partícipe del delito imputado, ya que para el momento de su aprehensión no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrase ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o partícipe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los principios de inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal. Consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta Levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 13-07-2015(sic) la cual riela inserto en el caso signado bajo el N° OP04-P-2015-003891.
2. Actuaciones policiales que conforman el caso signado bajo el N° Asunto N°OP04-P-2015-003891
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de septiembre de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa d Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, emplaza a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 03 De diciembre de 2015, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
“…Nosotras, LORENA KARINA LISTA Y LOPEZ RAMOS YSANDRA., procediendo en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 10° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándome dentro de la oportunidad Procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa Pública, a cargo de la Abogada ANALIS RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El recurso intentado por la Defensa Técnica del ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.424.990, fue intentado dentro del lapso señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Representación Fiscal es notificada y/o emplazada según boleta de notificación recibida por ante el Despacho fiscal en fecha 23/09/2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy en la oportunidad legal de contestarlo, y lo formalizo e los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
…omisiss…
En fecha 12 de septiembre de 2015, fue Celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones e Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se imputó a este Ciudadano de la Presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Decretando el Tribunal, como Medida para asegurar las resultas del Proceso, una Medida Judicial Privativa de Libertad, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, por cuanto fueron recabados suficientes elementos de convicción en contra del mismo, toda vez que la pena a imponer por el delito precalificado excede de Diez (10) años, encontrándonos además con una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena a imponer sino por el daño causado, así como la posibilidad de que el imputado influya en la investigación, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECURRESTE
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente asunto, es oportuno señalar, que existen diversas razones procesales al momento de solicitar una medida de Privación de Libertad, en principio no hay necesidad de restringir la libertad personal, pero si no fuera así, resultaría imposible asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado, también es menester mencionar que estas medidas son de carácter preventivo, es decir, tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento, y adicionalmente representa una situación de equilibrio, donde el orden público habrá de colocarse por encima de los derechos individuales, ya que los derechos de la sociedad toda han de ser mayores que los del acusado, evidenciándose en el presente asunto, que bajo ningún aspecto se han violentado principio de rango constitucional, ya que incluso el legislador sabio, lo consideró cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el llamado principio de Proporcionalidad.
El ciudadano Juez de Control está claro que estos delitos consagrados en la Ley especial, atentan contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que la decisión tomada por el Tribunal a quo, no es permisiva en el sentido de poner en peligro las resultas de un proceso ya que el norte del legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se apega el Juez a estos principios, porque si se inclina por la percepción subjetiva de la defensa, la suerte arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley
De manera que todos los Particulares antes mencionados, fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida, toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango constitucional como lo es la Salud, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal y con criterio jurídico de recta aplicación de justicia y es así como lo previene el artículo 13 íbidem el cual textualmente reza
…omissis…
…omissis…
…omissis…
Como corolario de lo anterior, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°01, del Circuito Judicial Penal de este Estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado. El juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 30 ejusdem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en vista de los argumentos explanados por el Ministerio Público a favor de la decisión recurrida, solicitamos respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Admitida la contestación del presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 441 del código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Defensa Pública, por los motivos antes señalados, y en consecuencia se CONFIRME la decisión de fecha 12 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta en la Presente Causa…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 12 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS , previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así las cosas, se evidencia que la apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
En este sentido la profesional del Derecho ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado: JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente: “…en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrase ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o partícipe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los principios de inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal. Consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursivas de esta Alzada)
Finalmente, se observa del escrito recursivo: “…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de septiembre de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa d Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ…” (Cursivas de esta Alzada)
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento , efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento , cursante desde los folios veintisiete (27) al treinta (30) del presente Recurso de Apelación de Auto, que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza A quo es: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 12 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Tal como lo estableció el A quo).
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:
1.- DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“…Artículo 149.Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el tipo penal acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presuntamente cometido por el imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito precalificado por el Ministerio Público. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento , lo acoge tomando en cuenta que se trata de un delito cuyo limite máximo excede de diez (10) años, siendo el mismo el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Aunado a la magnitud del daño causado, el cual constituye otra de las circunstancias que prevé la norma adjetiva penal para determinar el peligro de fuga, en virtud de ser considerado un delito pluriofensivo, toda vez que viola varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, es decir atenta contra el orden público y las personas.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad del delito.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la Jueza del A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte los siguientes medios probatorios:
“…Acta policial N° CZ-OIGNB-71-DESUR 710-NE-SIP 527-2015, de fecha 12 de septiembre de 2015, Acta de los derechos del imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, de fecha12 de septiembre de 2015, Comunicación 9700-103-at-2656 de fecha 12 de septiembre de 2015procedente del cuerpo de investigaciones, oficio de remisión de experticia N° 356-1741-292-15, de fecha 12 de septiembre de 2015, registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1269-15, Experticia Toxicológica N° 356-1741-509-15, de fecha 12 de septiembre de 2015, Experticia química N° 356-1741-107-15, de fecha 12 de septiembre de 2015, Manifiesto de voluntad JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ…” (Cursivas de esta Corte)
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determina que el hecho punible establece los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido presuntamente por el imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2015, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:
“…Acta policial N° CZ-OIGNB-71-DESUR 710-NE-SIP 527-2015, de fecha 12 de septiembre de 2015, Acta de los derechos del imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, de fecha12 de septiembre de 2015, Comunicación 9700-103-at-2656 de fecha 12 de septiembre de 2015procedente del cuerpo de investigaciones, oficio de remisión de experticia N° 356-1741-292-15, de fecha 12 de septiembre de 2015, registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1269-15, Experticia Toxicológica N° 356-1741-509-15, de fecha 12 de septiembre de 2015, Experticia química N° 356-1741-107-15, de fecha 12 de septiembre de 2015, Manifiesto de voluntad JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ; (Cursivas y subrayado de esta Corte)
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por el imputado de auto, viola varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho relativo al orden público y a las personas, por lo que es considerado como un delito pluriofensivo.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito del imputado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma sustantiva, además de la magnitud del daño causado.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Observando la trascrita Jurisprudencia Emanada del Tribunal Supremo de Justicia, podemos constatar que el Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, es un delito inhumano que causa grave consternación o atenta contra la salud física y mental de quien los sufre, y se ejecuta como parte de un ataque generalizado o metódico contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, por lo tanto, son perennes, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma Adjetiva Penal.
Recientemente, en sentencia de fecha 10/12/2009 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1728, expediente 09-0923, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250(Sic) del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252(sic) ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho era decretar en contra del imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 12 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 12 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado JORGE ERNESTO BLANCO NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 12 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
OP04-R-2015-000480
JAN/YCM/AJPS/FAP/fdvlp
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