REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-002901
ASUNTO : OP04-R-2015-000448
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ANTHONY ESTEBAN RUBIO GONZALEZ, ANDERSON RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ Y SAMUEL JOSE GARCIA, titulares de la cedula de identidad N° V- 27.352.417, 12.674.970 y 26.887.303 respectivamente.
RECURRENTE: Abg. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROBERT MENDOZA, Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTHONY ESTEBAN RUBIO GONZALEZ, ANDERSON RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ Y SAMUEL JOSE GARCIA , titulares de la cedula de identidad N° V- 27.352.417, 12.674.970 y 26.887.303 respectivamente, en decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2015, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta., es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Visto el Recurso de Apelación que se examina, se pudo evidenciar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva esparta, realizó la remisión del Presente Recurso en fecha 15 de enero de 2016, siendo fundamentada la decisión recurrida en fecha 24 de agosto de 2015, dejando por sentado que el mismo Recurso fue recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de febrero de 2016.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…El día de hoy, viernes trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) siendo las 11:18 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez ABG. MARGARITA LOPEZ y la Secretaria de Sala ABG. LEONICCYS BLANCO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos ANTONY ESTEBAN RUBIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.352.417 venezolano, natural de Porlamar, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-11-1995, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector el Tanque, casa de bloques rojos cerca del festejo “Hermanos Rubios”, Vicente Marcano, Achipano, Municipio Mariño de este estado , ANDERSON RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.674.970, venezolano, natural de Porlamar, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-04-1974, de profesión u oficio obrero, residenciado Calle Capitán Alfonso, casa Nº 23 de color roja, cerca de la escuela “José Jesús Rodríguez”, Achipano, Municipio Mariño de este estado y SAMUEL JOSE GARCIA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.887.303, venezolano, natural de Porlamar, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-07-1995, de profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado calle el guayabo, casa de bloque gris, frente a la escuela “José Jesús Rodríguez”, Achipano, Municipio Mariño de este estado. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana ABG. MARIA TOMEDES en su condición de Defensor Público Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ROBERT MENDOZA, quien manifestó lo siguiente: ““Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fue detenido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son ampliamente narrados en este acto. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANTONY ESTEBAN RUBIO GONZALEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ nosotros en esa ferretería que dice el fiscal del ministerio publico trabaja un vigilante el nos dijo que el tenia una mercancía de tubos que supuestamente el había comprado al mayor y que fuéramos nosotros a buscarla, en eso fuimos por la parte de atrás eso tiene un cerco eléctrico, cuando llegamos eso estaba cortado, cuando ingresamos al lugar el estaba con cuatro personas mas y nos golpearon nos quitaron todos, el fue quien nos dijo a nosotros a buscar la mercancía yo no tengo arma, tengo un niño de 02 años y 03 meses, el me dio que me ayudaría para comprarle el medicamento que mi hijos necesita para una pierna, y la sorpresa fue que estaba dos uno encapuchados gordo, el otro no lo vimos bien, nos agarraron boca bajo y nos amarraron, y me pasaron el cuchillo por la cabeza diciéndome que nos iban a matar y tenían una escopeta de esa que utilizan en los bancos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANDERSON RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “eso que amenazamos al señor eso no es así, el señor fue quien nos dijo que fuéramos a buscar las cosas y que lo ayudáramos a venderlo, yo no tengo necesidad de estar robando, yo trabajo soy albañil, yo no tengo necesidad de eso, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado SAMUEL JOSE GARCIA CEDEÑO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “si nos consiguieron allí, opero no teníamos cuchillos, mas bien a nosotros nos sacaron pistola, nos amarraron y nos lanzaron un tiro, nos quitaron nuestro dinero, el teléfono, llegaron dos hombres mas nos dieron golpes, luego llego una camioneta comenzaron hablar y nos taparon los ojos y ya estábamos metido en el calabozo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA TOMEDES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mis defendidos esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad asimismo solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal. Es todo “. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta Policial de fecha 23-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Entrevista rendida por el ciudadano ALVARO FIGUEREDO SANDOVAL de fecha 23-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Reconocimiento Legal Nº 339-08-2015 de fecha 23-08-2015 , oficio Nº 9700-103-AT-2532 de fecha 24-08-2015. Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos en este Centro Penitenciario deberán ser recluidos en alguna base de la policía de este estado preferiblemente la Estación Policial de Achipano, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:33 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27 de agosto de 2015 la profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ANTHONY ESTEBAN RUBIO GONZALEZ, ANDERSON RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ Y SAMUEL JOSE GARCIA, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP04-P-2015-002901, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 Y 426 ejusdem, encontrándome dentro del laspo legal prevsito en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 24-08-2015, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 24 de Agosto del año 2015, El Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Control a mi defendido a quien se le imputó la presunta comisión del delito que precalificó como ROBO GRAVDO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y continuación del Procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, además de acordar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
…OMISSIS…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: ACTA POLICIAL DE FECHA 23-08-15, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES, ENTREVISTA RENDID POR EL CIUDADANO ALVARO FIGUEREDO SANDOVAL DE FACHE 23-08-15 DE FECHA 23-08-15, OFICIO N° 9700-103-AT-2532 DE FCEHA 24-08-15.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendidos una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”(cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 emplaza a la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 18 de noviembre de 2015 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2015 y fundamentada el 26 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANTHONY ESTEBAN RUBIO GONZALEZ, ANDERSON RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ Y SAMUEL JOSE GARCIA,de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal.. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del acta de presentación de imputado; en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en el folio (14), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de agosto de 2015, hasta el día 27 de agosto de 2015 transcurriendo un (1) día hábil desde la fecha la cual la profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, actuando en su carácter de Defensora Pública de los Imputados de marras, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que desde el día 18 de noviembre, fecha en que la Representación del Ministerio Público, se dio por notificada del Recurso de Apelación (exclusive) hasta el día 30 de Noviembre del año 2015, transcurrieron tres días hábiles a saber: 25 de noviembre de 2015, 26 de noviembre de 2015, y 30 de noviembre de 2015, sin que el referido diera contestación al Recurso. Una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos de marras, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente, del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 y 5del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto del 2015 y fundamentada el 26 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra de los ciudadanos: ANTHONY ESTEBAN RUBIO GONZALEZ, ANDERSON RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ Y SAMUEL JOSE GARCIA .
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto del 2015 y fundamentada el 26 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
Asunto N° OP04-R- 2015-000448
JAN/YCM/MCZ/fdvlp