REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIO, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04D2015000247
ASUNTO : OP04R2015000612

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: Z.E.D.J.N.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Dra. ROANNY FINA H., Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente, Z.E.D.J.N.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho ROANNY FINA H., Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 11 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mantuvo la medida contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al imputado Z.E.D.J.N.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.}

PUNTO PREVIO
Se procede a dejar constancia, que si bien el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, indica en la fundamentación de la Audiencia Preliminar cursante desde los folios (25) al (28) del presente Recurso, que la misma fue proferida en fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal Colegiado observó por notoriedad judicial en “el Sistema de Gestión Judicial Independencia”, que la referida fundamentación corresponde a la fecha 13 de noviembre de 2015. Asimismo observa este Tribunal de alzada que el a quo en su fundamentación señala que la Audiencia Preliminar fue dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, lo cual resulta igualmente erróneo, toda vez que dicha Audiencia fue celebrada en fecha 11 de noviembre de 2015, tal como se desprende del folio (20) del presente recurso.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
“…Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 11 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Preliminar, de fecha 11 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

(…)SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL en funciones de control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación totalmente y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como las ofrecidas por el defensor privado Juan Duque las cuales consisten en tres testimoniales; 1) Ciudadano Cesar Roberto Morales Balseca. 2) Fernando Balseca y 3) Dario José López Velásquez de conformidad a lo establecido en el artículo 578



literal “A” que rige la materia por considerar que esta ajustada a derecho y las pruebas son útiles y pertinentes. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, se observa que ha sido admitida la acusación contra los adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en agravio de las victima Arsenio Rodríguez; se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, se impone a los adolescente. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera sucesiva las sanciones REGLAS DE CONDUCTA consistente en la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la respectiva constancia que acredite el cumplimiento de la sanción, cada tres (03) meses ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, descrita en el artículo 624 de la Ley Especial y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse en la orientación y supervisión de los profesionales del Equipo Multisdiciplinario de este sección adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, considera este tribunal la medida impuesta idónea atendiendo lo manifestado por los adolescentes es por lo que procede a rebajar solo el tercio del tiempo solicitado por la fiscalia del ministerio publico. En relación a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar impuesta al adolescente (Z.E.D.J.N.R, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Dra. Jennifer Nuñez Vargas en fecha 12 de agosto de 2015, quien aquí decide la Declara Sin Lugar ya que de conformidad con lo establecido 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de manera expresa norma los supuestos que deben darse para decretar una revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que en el presente caso no se han dado y el adolescente se encuentra de frente al proceso, habiendo comparecido a los llamados del Tribunal aunado al hecho que tampoco se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar la prisión preventiva de libertad en tal sentido este Tribunal Mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal B de la Ley Especial, para asegurar las demás fases del proceso, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de juicio de esta sección adolescente. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se DECLARA CULPABLE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en agravio de las victima Arsenio Rodríguez corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO. Se le impone a los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera sucesiva las sanciones REGLAS DE CONDUCTA consistente en la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la respectiva constancia que acredite el cumplimiento de la sanción, cada tres (03) meses ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, descrita en el artículo 624 de la Ley Especial y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse en la orientación y supervisión de los profesionales del Equipo Multisdiciplinario de este sección adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y






OCHO (08) MESES y se hace la rebaja de un 1/3. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada. SEPTIMO: Se ordena la división de la continencia de la causa en relación a los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). OCTAVO: En cuanto al adolescente (Z.E.D.J.N.R, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se Mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal B de la Ley Especial, para asegurar las demás fases del proceso y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de juicio de esta sección adolescente. NOVENO: Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 1:30 horas de la tarde concluye la presente audiencia…” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 13 de noviembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 11 de noviembre de 2015, de la siguiente manera:

(…)
Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece que la privación de libertad es de carácter excepcional y que puede ser aplicada a una categorías de delito como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, por lo que procede la aplicación de dicha sanción, como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. Igualmente se proceden a admitir las pruebas promovidas por la defensa privada en su oportunidad legal.
Se observan los fundamentos y las pruebas promovidas para juicio de la imputación, Por que este Tribunal acuerda Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, legales, necesarias, y pertinentes, las cuales son:
Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1) Funcionario Oficial Agregado ROMERO MARIANNI, adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales,



pertinente por ser quien practica el AVALUO REAL N°0081-15 de fecha 28-05-2015 de igual manera por ser quien practica RECONOCIMIENTO LEGAL N°0164-05-15 de fecha 28-05-2015. 2.- Funcionarios Oficial Agregado ROMERO MARIANNI y Oficial SANCHEZ LUIS, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, pertinente por ser quienes practican INSPECCION TECNICA N°0237-05-15 de fecha 28-05-2015. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Funcionarios Supervisor MONTES ROJAS HECTOR LUIS, OFICIAL AGREGADO CAHCON HURTADO EDWY y OFICIAL MILLAN DIAZ JOEL DEL JESUS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, pertinente por ser los funcionarios que practicaron las diversas diligencias de investigación y la detención e identificación de los adolescentes. VICTIMAS Y TESTIGOS:1) Declaración del ciudadano ARSENIO RODRIGUEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 2) Declaración del ciudadano JOSE GOMEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 3) Declaración de la ciudadana AURA ROMERIN (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES:1) AVALUO REAL N°0081-15 de fecha 28-05-2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ROMERO MARIANNI, adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL N°0164-05-15 de fecha 28-05-2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ROMERO MARIANNI, adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N°0237-05-15 de fecha 28-05-2015, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado ROMERO MARIANNI y Oficial SANCHEZ LUIS, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales.
Así mismo observa este Tribunal los fundamentos y las pruebas promovidas para juicio por el defensor privado Dr. Juan Duque, Por que este Tribunal acuerda Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, legales, necesarias, y pertinentes, las cuales son: LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: 1) 1) Ciudadano Cesar Roberto Morales Balseca. 2) Fernando Balseca y 3) Dario José López Velásquez de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “A” que rige la materia por considerar que esta ajustada a derecho y las pruebas son útiles y pertinentes.
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado (Z.E.D.J.N.R, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO Dr. Juan Duque expuso: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes. Es todo”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal . Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y el defensor privado para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar impuesta al adolescente (Z.E.D.J.N.R, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Dra. Jennifer Nuñez Vargas en fecha 12 de agosto de 2015, quien aquí decide la Declara Sin Lugar ya que de conformidad con lo establecido 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de manera expresa norma los supuestos que deben darse para decretar una revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que en el presente caso no se han dado y el adolescente se encuentra de



frente al proceso, habiendo comparecido a los llamados del Tribunal aunado al hecho que tampoco se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar la prisión preventiva de libertad en tal sentido este Tribunal Mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal B de la Ley Especial, para asegurar las demás fases del proceso. De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes. Igualmente se le exhortó a la defensa privada de lo dispuesto en los artículos 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado (Z.E.D.J.N.R, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (Z.E.D.J.N.R, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal y la defensa de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente (Z.E.D.J.N.R, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal Mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal B de la Ley Especial, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 580 se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. Diarícese. Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de noviembre de 2015, la profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al



adolescente Z.E.D.J.N.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público de sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el despacho a su cargo, en fecha Miércoles Once (11) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), en la causa seguida en contra del adolescente Z.E.D.N.R. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N°OP01-D-2015-000247, a los fines que se realice el trámite de Ley y sea admitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estando Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integra.
…omissis…
CAPÍTULO III
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Del tenor del artículo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprenden el tipo de fallo de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que se ejerce en el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado artículo 608, entre ellos se establece en su literal “c”, que son recurribles las decisiones que “…Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”, así mismo establece en su literal “g”, que también son recurribles las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”
Así mismo es importante traer a colación, el artículo 613 la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolver conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. De lo anterior se desprende que efectivamente la decisión recurrida por medio del presente escrito, es impugnable de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada.
CAPÍTULO IV
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Los artículos 608, 609, 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y en este sentido.
…omissis…
CAPÍTULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
....omissis…
En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra transcrito, muy respetuosamente considera el Ministerio Público, que la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras, ninguna de las causales de inadmisibilidad que esgrime la citada disposición legal, ello en virtud que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presente causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las decisiones que resulten desfavorables a los intereses del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…





CAPÍTULO VI
DEL DERECHO
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada de PRSISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé como requisitos de procedencia, en sus literales A, B y C, presupuestos estos que permiten al Juez determinar la procedencia de dicha medida cautelar, y en tal sentido establece:
…omissis…
En el presente caso, del mismo contenido del presente Asunto Penal, se verifica que efectivamente se encuentran acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con lo previsto en el artículo 581, literales A, B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse al mencionado adolescente Z.E.D.N.R. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la magnitud del daño causado a la víctima como se ha mencionado antes y del evidente peligro de obstaculización de la justicia, con lo cual se encuentran cubiertos los extremos o requisitos previstos para imposición de la medida de prisión preventiva solicitada en contra del referido adolescente.
En el caso que se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y de peligro para la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 581, literal “e”, ya que como quedó asentado en las Actas que conforman el expediente de la presente investigación, el adolescente Z.E.D.N.R. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conoce el lugar donde puede ser ubicado la víctima y testigos, y al no habérsele dictado la medida de coerción personal solicitada, no solo puede fácilmente abstraerse del proceso, si no tiene fácil acceso a la ubicación y contacto con la víctima y testigos del hecho, por lo que podría más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como podría fácilmente volver a delinquir, por lo que considera quien aquí suscribe que mal podría la Juez recurrida dictar infundadamente, Medida Cautelar de someterse al cuidado y vigilancia de la madre, sin ningún otro tipo de medida, PUES LA MISMA RESULTA INSUFICIENTE para asegurar verdaderamente las resultas del presente proceso.
…omissis…

CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 439 N°4 y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Asunto Penal N°OP01-D-2015-000247, pues de su revisión y lectura podrá verificarse la veracidad de los argumentos explanados en el presente recurso, y en consecuencia la procedencia de la medida solicitada, por lo cual se solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo sea remitido, en integro dicho presente Asunto Penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ser útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explano en el presente Recurso, así como también se solicita sea debidamente remitido en el lapso legal, a la mencionada Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación.
CAPÍTULO V
PETITUM SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha Miércoles Once (11) de Noviembre de 2015, en la que decretó, de manera infundada, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “B”, en contra del adolescente Z.E.D.N.R. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a tal efecto se decrete en su contra, la imposición de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley




Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía de las resultas del proceso…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, emplaza al profesional del Derecho, JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de Defensor Privada del adolescente Z.E.D.J.N.R, observándose que el mismo dio contestación en fecha 8 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:
(…)
Yo, Juan Vicente Duque Carreño, titular de la Cédula de Identidad V. 11.675.678, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139. 642, procediendo en el presente acto como defensor penal privado acreditado en autos, del adolescente Zeus Enrique Narváez, ocurro ante su competente autoridad a los fines de Exponer:
…omissis…

Consta suficientemente en las actas que comprenden la presente causa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar que fue celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2015, en virtud de que mi defendido pidió el pase a juicio a los fines de demostrar su inocencia, el Ministerio Público, a cargo de la Dra. Roanny Fina, solicito a la Ciudadana Juez que presidía el acto que fuese revocada la medida cautelar de libertad que le fue concedida a este mediante auto de revisión de medida dictado por el Tribunal de Control N°01 en fecha 12 de Agosto de 2015, auto donde le fue revocada la medida Cautelar de privación preventiva de Libertad y en su lugar le fue impuesta una medida consistente en la Obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en el caso concreto fue puesto al ciudadano y vigilancia de su madre y representante legal Elvira Reyes, con el deber de presentarlo a los actos del proceso y en las oportunidades que le sea exigido por el Tribunal.
Ahora bien, en vista de que esta defensa alega oposición al pedimiento del Ministerio Público ya que era improcedente, por cuanto a que la revocatoria de la medida cautelar que actualmente beneficia a mi defendido no puede ser objeto de revocatoria en virtud de que consta en autos y actas que comprenden la presente causa que la obligación impuesta por este Tribunal ha sido acatada en todo momento por el Adolescente cuya infracción de la ley se presume y por ende se evidencia su FIEL CUMPLIMIENTO, además que contra dicho auto de revisión de medida el Ministerio Público jamás ejerció recurso ni acción alguna, por lo que se encuentra actualmente firme, y la única circunstancia que pudiera justificar la revocatoria de la medida revisada es indiscutiblemente su incumplimiento por parte del adolescente.

Ciudadana Juez, ante el pedimento de la Vindicta fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo podría ser ejercido el Recurso de Revocación al que se refiere la norma ut supra durante el desarrollo de la misma audiencia celebrada y resuelto de manera inmediata, en consecuencia, es claro y evidente que el presente Recurso de apelación ejercido por la Representante del Ministerio Público es improcedente y consecuentemente debe ser declarado inadmisible, por lo que así solcito sea declarado, en el caso de que sea admitido, pido a la honorable corte de apelaciones que sea declarado, en el caso de que sea admitido, pido a la honorable corte de apelaciones que sea declarado sin lugar en virtud de que tal como consta en autos y actas que comprenden la presente causa, contra auto de Revisión de medida dictado en fecha 12 de Agosto de 2015 por el Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección Adolescente, Circuito Penal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, donde consecuentemente revoca la medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad consistente en la Internado [sic] de mi defendido en el Centro de Internamiento de Los Cocos (IAMENE), la hoy recurrente jamás interpuso recurso alguno por lo que consecuentemente se encuentra firme y sólo podrá ser revocada por incumplimiento de parte de mi defendido de las condiciones impuestas por el Tribunal de Control y hasta la fecha tal circunstancia se encuentra evidentemente inexistente.





Por todo lo antes expuesto pido que como consecuencia de la improcedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público sea ratificada la medida que hoy beneficia a mi defendido y se continúe el con [sic] presente proceso judicial en libertad. Es todo…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 11 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mantuvo la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata de las actuaciones que la profesional del Derecho, ROANNY FINA, posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en el folio (29), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual la profesional del Derecho ROANNY FINA, Fiscala Provisoria Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que transcurrieron (03) días de despacho, desde el día 03 de diciembre de 2015, fecha en la cual se dio por notificado el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, hasta el día 08 de diciembre de 2015, fecha en la cual dio contestación al recurso in comento. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la denuncia realizada por la recurrente de autos, este Tribunal Colegiado observa que la misma versa contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar, de fecha 11 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del




Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mantuvo a favor del adolescente Z.E.D.J.N.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual fue impuesta mediante auto de revisión de medida por el Tribunal A quo, en fecha 12 de agosto de 2015, tal como se evidencia del “Sistema de Gestión Judicial Independencia”, por notoriedad Judicial. Fundamentando dicha apelación, en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) …omissis…
b) …omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d)…omissis…
e)…omissis…
f)…omissis…
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por la ley.
h)…omissis…
i)…omissis…
j)…omissis…
k)…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


No obstante, este tribunal de Alzada evidencia, que el recurso de apelación de auto interpuesto por el representante del Ministerio, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar, de fecha 11 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mantuvo a favor del adolescente Z.E.D.J.N.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, impuesta mediante auto de revisión de medida, en fecha 12 de agosto de 2015, tal como se evidencia del “Sistema de Gestión Judicial Independencia”; no se encuentra en el elenco de decisiones de primer grado recurribles, a tenor del artículo 608 de la norma ejusdem, puesto que en dicha norma se prevé en el literal “c”, las que “acuerden la prisión preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva”; no haciendo referencia a las que “mantengan una medida cautelar”, tal como sucede en el caso bajo estudio.
En este orden de ideas, esta Corte considera necesario, citar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.




Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, es necesario que sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda mantener la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, impuesta mediante auto de revisión de medida, en fecha 12 de agosto de 2015, no se encuentra dispuesta en el artículo 608 de la norma “ejusdem”, es por lo que este Tribunal de alzada evidencia que dicho pronunciamiento es inapelable.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo de 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:

“… la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez mantenga la Medida Cautelar, en consecuencia no puede ser impugnada por vía de apelación.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del Derecho ROANNY FINA H., Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 11 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mantuvo la medida contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado Z.E.D.J.N.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.-







CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ROANNY FINA H., Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 11 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mantuvo la medida cautelar, contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente Z.E.D.N.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 11 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMRANO


LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ

JAN/YCCM/MCZ/BJG/Cris
Asunto N° OP04-R-2015-000612