CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004322
CASO : OP04-R-2015-000537

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.868.580.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

FISCALÍA: Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: Apelación de auto

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, del imputado WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, en el asunto Nº OP04P2015004322, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado, dictada el día 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el folio 19.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha 18 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones dictó auto (f.21) mediante el cual solicito al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, copia certificada de la resolución judicial dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de septiembre de 2015. Se libró oficio N° 966.

En fecha 01 de Febrero de 2016, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio N° 302 de fecha 01 de Febrero de 2016, mediante el cual remite anexo resolución judicial de la audiencia oral de presentación, dictada en fecha 02 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó en contra del imputado WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, ya identificado, una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numeral 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 03 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, por la profesional del Derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima de esta Circunscripción Judicial, del imputado WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO (f.30).

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000537, antes de decidir, observa:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis”’
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada el día 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
…“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputados WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA YESESENIA DEL VALLE LEON CALZADILLA E SU CONDICION DE VICTIMA, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA ADOLESCENTE YESAULIS DEL VALLE MATA, EN SU CONDICION DE TESTIGO ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO GREGORY JOSE ACOSTA EN SU CONDICION DE TESTIGO, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO ENYERBEL MARCANO EN SU CONDICION DE TESTIGO, RESEÑA POLCIAL REALIZADA AL CIUDADANO IMPUTADO DE AUTOS, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGALA LOS OBJETOS RECUPERADOS, SOLICITUD DE AVALUO REAL A LOS OBJETOS RECUPERADOS, SOLICITUD DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 559-15 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, AVALUO REAL N° 560-15 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado WILLIAMS ENRIQUE RAMOS tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y en caso de no ser recibido en ese recinto carcelario, se ordena su reclusión preventivamente en una estación policial del estado. CUARTO: Declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa pública, en virtud de lo anteriormente expuesto.QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:30 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN FUNDADA

En fecha 02 de Octubre de 2015, se dicto resolución judicial, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“… Habiéndose realizado el acto de presentación de los ciudadanos arriba identificados, Oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo Estadal de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD FISCAL
En el acto de la Audiencia de presentación el Abogado Obel Moreno, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal, en razón de ello precalifica provisionalmente la conducta supuestamente asumida por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Solicitó la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, finalmente solicitó la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 1 y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, quien ejerció en dicho acto su defensa.
En primer lugar y en forma separada le fue cedido el derecho de palabra al WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo venía de santa ana, yo no le pegué a la mujer ella se tropezó y yo le quité el bolso y ella se cayó yo no la empujé y venían dos chamos y me agarraron a golpes y me detuvieron hasta que llegó la policía. Es todo”.”.

SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR DE CONFIANZA
Por su parte el AbogadoDRA. MARIA BOLAÑOS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mi defendidos esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad asimismo solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal. Es todo”.
Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
Visto lo anterior de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificación en relación al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, donde se pudo constatar que la víctima ha denunciado los siguientes hechos: “…Vengo a formular denuncia ya que el día de hoy como a eso de las nueve y diez de la noche cuando venia por la calle Figueroa cerca de mi casa en compañía de mi hija Yesauluis Linett del Valle Mata de 17 años de edad, cuando yo observo que detrás de nosotros venia corriendo un muchacho que estaba vestido de pantalón blue Jean, camisa rosada con rayas negra y gorra negra, yo al ver eso comencé a gritar y le dije a mi hija que corriera, cuando este muchacho se me acercó y me empujó hacia el suelo y de mala manera que arrancó un bolso que yo tenía en el que llevaba mi teléfono celular marca blackberry, cien (100) Bolívares en efectivo y unos cosméticos, como yo estaba gritando pidiendo ayuda salieron varios vecinos y vieron lo que estaba sucediendo…”, Cabe destacar que de la declaración de la víctima se puede inferir que el hecho objeto del proceso encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 455 del Código Penal, pues para que se materialice el mismo, el sujeto activo de hacer uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, la víctima ha indicado que el sujeto la empujó hacía el suelo de alguna u otra manera hizo uso ejerció violencia contra la misma, tanto a sí que logró despojarla de su pertenencia, por tal motivo se acoge la precalificación fiscal declarándose sin lugar la petición de la defensa en cuanto a que se ejerza el control judicial, acerca de la precalificación, en razón que la acción desplegada se subsume dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, quedando acreditado el supuesto de procedencia exigido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, actas aportadas, se verifica que existe: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA YESESENIA DEL VALLE LEON CALZADILLA E SU CONDICION DE VICTIMA, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA ADOLESCENTE YESAULIS DEL VALLE MATA, EN SU CONDICION DE TESTIGO ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO GREGORY JOSE ACOSTA EN SU CONDICION DE TESTIGO, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO ENYERBEL MARCANO EN SU CONDICION DE TESTIGO, RESEÑA POLCIAL REALIZADA AL CIUDADANO IMPUTADO DE AUTOS, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGALA LOS OBJETOS RECUPERADOS, SOLICITUD DE AVALUO REAL A LOS OBJETOS RECUPERADOS, SOLICITUD DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 559-15 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, AVALUO REAL N° 560-15 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano WILLIAMS RAMOS, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 236 numeral 3 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, , contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y en caso de no ser recibido en ese recinto carcelario, se ordena su reclusión preventivamente en una estación policial del estado. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación…”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, expone la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, ya identificado, mediante el cual interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad, al imputado ya mencionado, por lo que arguye la defensa que le fue imputado a su defendido el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la misma solicitó en el acto de la audiencia de presentación el control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se estaba en presencia del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Así mismo señala la defensa que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, es inmotivada, por cuanto la jueza se limitó a efectuar un listado o señalamiento de las actas contenida en el expediente y no concatenó las actuaciones entre sí, ni explicó porque consideraba a su representado que era el autor o partícipe de hecho investigado. Así mismo alega la recurrente que todo juzgador esta obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, así como que el imputado sea el autor o partícipe de los hechos investigados y que además exista el peligro de fuga o de obstaculización, para así decretar una medida privativa de libertad, y que en presente caso, su defendido no tiene antecedentes penales, no es una persona peligrosa ni propensa a delinquir, su defendido es de nacionalidad venezolana y tiene s residencia fija en la región insular. Por lo que finalmente la defensa solicita que el presente recurso sea admitido y se REVOQUE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente de autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en los numerales 4° y 5° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causes un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por ese Código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

La recurrente establece en su actividad recursiva lo siguientes: “…solicito se ejerza el control judicial sobre la precalificación ejercida por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se evidencia que pudiéramos estar frente al delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente; asimismo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis… la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente…”

Y finalmente la recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que se constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, esta Sala, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de autos, la que se refiere, que la decisión dictada en la audiencia de presentación efectuada en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de octubre de 2015, con ocasión a la imputación efectuada por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la Jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, más no concatenó las actuaciones entre si, ni siquiera dio una explicación diáfana para considerar a su defendido como el autor o partícipe del hecho investigado,

Ahora bien, en lo referente al primer aspecto en que se funda la apelación, en cuanto a que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada; al respecto se señala que la decisión proferida por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)


Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Ahora bien, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con el delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos: Acta de investigación policial de fecha 26 de septiembre del año 2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta; Denuncia realizada por la ciudadana Yesenia del Valle León Calzadilla en su condición de victima, Acta de entrevista realizada a la adolescente Yesaulis del Valle Mata, en su condición de testigo; Acta de entrevista realizada al ciudadano Gregory José Acosta en su condición de testigo; Acta de entrevista realizada al ciudadano Enyerbel Marcano en su condición de testigo, Reseña policial realizada al ciudadano imputado de auto; solicitud de reconocimiento legal a los objetos recuperados, solicitud de avalúo real a los objetos recuperados, solicitud de inspección técnica con fijación fotográfica, Reconocimiento Legal Nº 559-15, de fecha 28 de septiembre del año 2015, Avalúo Real N° 560-15 de fecha 28 de septiembre del año 2015.


Igualmente la recurrente refiere en su escrito de apelación que el Ministerio Público, presentó a su representado ante el Tribunal de Control y le imputó la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y la defensa solicitó el control judicial en relación a la precalificación jurídica ejercida por el Ministerio Público, ya que considera la defensa que de los hechos atribuidos por la representación fiscal, configuran el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y al respecto esta Corte de Apelaciones estima lo siguiente:


Al respecto, estima la Corte de Apelaciones que el presente proceso se encuentra en la fase de indagación y consecuente presentación del imputado ante el Tribunal de Control, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, donde se le han dado los hechos ocurridos una precalificación jurídica, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es ésta la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio trece (13) del presente asunto, que el delito precalificado por el Ministerio Público es el ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, considerando la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 02 de octubre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236 ordinal 3° y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver específicamente con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, lo acoge tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, evidenciándose que se trata de un delito grave que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo éste, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que tiene asignada una pena cuyo límite superior, sobrepasa los diez (10) años, por cuanto el referido delito es sancionado con una pena en su extremos mayor de doce (12) años de prisión.-

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.. Al respecto se evidencia de la decisión recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, señala: “…de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificación en relación al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, donde se pudo constatar que la víctima ha denunciado los siguientes hechos: “…Vengo a formular denuncia ya que el día de hoy como a eso de las nueve y diez de la noche cuando venia por la calle Figueroa cerca de mi casa en compañía de mi hija Yesauluis Linett del Valle Mata de 17 años de edad, cuando yo observo que detrás de nosotros venia corriendo un muchacho que estaba vestido de pantalón blue Jean, camisa rosada con rayas negra y gorra negra, yo al ver eso comencé a gritar y le dije a mi hija que corriera, cuando este muchacho se me acercó y me empujó hacia el suelo y de mala manera que arrancó un bolso que yo tenía en el que llevaba mi teléfono celular marca blackberry, cien (100) Bolívares en efectivo y unos cosméticos, como yo estaba gritando pidiendo ayuda salieron varios vecinos y vieron lo que estaba sucediendo…”, Cabe destacar que de la declaración de la víctima se puede inferir que el hecho objeto del proceso encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 455 del Código Penal, pues para que se materialice el mismo, el sujeto activo de hacer uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, la víctima ha indicado que el sujeto la empujó hacía el suelo de alguna u otra manera hizo uso ejerció violencia contra la misma, tanto a sí que logró despojarla de su pertenencia, por tal motivo se acoge la precalificación fiscal declarándose sin lugar la petición de la defensa en cuanto a que se ejerza el control judicial, acerca de la precalificación, en razón que la acción desplegada se subsume dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, quedando acreditado el supuesto de procedencia exigido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que los hechos punibles establecidos con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el imputado WILLIAMS EMRIQUE RAMOS MARCANO. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en el mes de octubre de 2015, tal y como se desprende de la decisión recurrida.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción:
1. Acta de investigación policial de fecha 26 de septiembre del año 2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta,
2. Denuncia realizada por la ciudadana Yesenia del Valle León Calzadilla en su condición de victima,
3. Acta de entrevista realizada a la adolescente Yesaulis del Valle Mata, en su condición de testigo.
4. Acta de entrevista realizada al ciudadano Gregory José Acosta en su condición de testigo,
5. Acta de entrevista realizada al ciudadano Enyerbel Marcano en su condición de testigo,
6. Reseña policial realizada al ciudadano imputado de autos,
7. Solicitud de reconocimiento legal de los objetos recuperados,
8. Solicitud de avalúo real a los objetos recuperados,
9. Solicitud de inspección técnica con fijación fotográfica,
10. Reconocimiento legal Nº 559-15 de fecha 28 de septiembre del año 2015,
11. Avalúo Real N° 560-15 de fecha 28 de septiembre del año 2015

El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponer al imputado de autos, por cuanto el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene asignada una pena de seis (06) a doce (12) años de años de prisión, y por cuanto el límite máximo supera los diez (10) años de prisión, tal circunstancia se circunscribe a lo establecido por legislador cuando en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 con el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible imputado es un delito grave por cuanto el ROBO PROPIO, supera en su límite máximo los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 455 del Código Penal del cual se desprende que el término máximo de la pena, es superior al indicado por la norma adjetiva

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano WILIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por que, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

En atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos pero no argumentada ni fundamentada, referida al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen.

Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de procedimiento, en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, imputado de autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial en su condición de Defensor del imputado WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de octubre de 2015,, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial en su condición de Defensor del imputado WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de octubre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZ INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
BRENDA JIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
BRENDA JIMENEZ

OP04-R-2015-000537
JAN/YCM/MCZ/.