REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000199
CASO : OP04-R-2016-000024
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADOS: HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.516.
RECURRENTE: ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.516, debidamente asistidos por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 112.496, con domicilio procesal en Avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll, Centro Comercial H.D CENTER, piso Nº 1, oficina Nº 5. Pampatar. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”. Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal Vigente.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.516, debidamente asistidos por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 112.496, con domicilio procesal en Avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll, Centro Comercial H.D CENTER, piso Nº 1, oficina Nº 5. Pampatar. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en la audiencia oral de imputación de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.516, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal Vigente.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado en este acto como el Delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN LOS ARTICULOS 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, por evidenciar de las actas que cursa en el presente asunto que consta en autos un acuerdo de finiquito que cursa en el folio treinta y seis (36) de la primera pieza, en la cual señala que el apartamento 32-B, se presume se encontraba en negociaciones entre las partes hoy presentes y en el folio 59 al 63 se observa un documento notariado en copia simple por la notaria primera de Porlamar, la venta de un apartamento nro. 32-B, A LA CIUDADANA Milagros Rojas, contrato con opción compra venta de fecha 11-12-2009, se observa además que consta en autos documento otorgado por la victima al investigado entregando el vehículo con ocasión al contrato entre las partes así como los demás elementos consignado y que constan en autos que permiten presumir la comisión de un hecho punible, observa, motivo por el cual este Tribunal considera que con los elementos de convicción que constan en Autos se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 1° de la norma adjetiva penal vigente, evidenciando que se trata de un hecho ilícito que reviste carácter penal cuya pena no se encuentra prescrita, por lo que en consecuencia, este Tribunal Acoge se admite la precalificación fiscal la por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN LOS ARTICULOS 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Por ser la que más se acerca a los hechos dirimidos, Del análisis del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las Actas Segundo: que cursan en el presente asunto que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DELVALLE ROJAS DE DIAZ, plenamente identificado en Autos, podría ser autora o participe del delito imputado acogido en esta Audiencia, convicción que dimana de los siguientes elementos consignados: ACUERDO DE FINIQUITO, entre La sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARIN C.A., Denuncia interpuesta por la victima de autos ante la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, de fecha 14-01-2015, Denuncia ante la Fiscalía Superior, suscrita por el Dr. JOSE JIMENEZ, representante de la victima de autos, con sus respectivos recaudos, documento de contrato de obra, , entre La sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARIN C.A., ante la notaria publica de Pampatar, de fecha 09-02-2011,contrato de opción compra venta , entre La sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARIN C.A., de fecha 10-02-2011, el bien inmueble, objeto de la presente causa, acta policial, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, de fecha 16-01-2015, inspección técnica con fijación fotográfica, Nro. IT-015-01-15, de fecha 16-01-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, del vehículo involucrado en el hecho, documento de propiedad del vehículo, documento de entrega del vehículo antes mencionado suscrita por el ciudadano CARLOS MARIN y el ciudadano HENRY DIAZ, fijación fotográfica del bien inmueble, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, Documento de Prorroga de entrega del apartamento por parte de la Empresa HD inversiones CA. Y los co-propietaros, Inspección judicial realizada en fecha 17 de marzo del 2014, por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del inmueble, con sus respectivos anexos, Documentos de acta constitutiva de la empresa HD. INVERSIONES, C.A., Acta Policial, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, de fecha 19-01-2015, Ampliación de denuncia, de fecha 29-01-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, Acta Policial, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, de fecha 19-01-2015, Acta Policial, de fecha 04-02-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, Acta Policial, de fecha 12-02-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, Acta Policial, de fecha 19-02-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, oficio Nro. 001-01-15/013-0215, suscrito por el banco BOD, de fecha 09-02-2015, el cual informa sobre el cobro del cheque 08000002.copia del cheque. Con estos elementos, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, en cuanto a la medida de secuestro planteada por la representación de la víctima de autos se evidencia que constan en el Tribunal un documento en el cual se evidencia que se está tramitando por la vía civil, una resolución de contrato, la cual fue consignada con las excepciones, en el folio 17 del cuaderno separado, evidenciando que dicho vehículo corresponde al contrato como parte de pago y siendo por excelencia la vía civil los tribunales competentes para decretar lo correspondiente en materia civil, con ocasión al contrato, motivo por el cual este Tribunal niega la solicitud de secuestro del vehículo por ser competencia de este tribunal de hechos ilícitos y no la vía civil, siendo ventilado en su oportunidad por las partes, se niega la Libertad Plena solicitada por la Defensa por cuanto es a través del proceso que se determinara la verdad de los hechos y las responsabilidad o no de los hoy imputados en el proceso, y en cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía se le impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 9 de la Norma adjetiva Penal, consistente en sujetarse al proceso en virtud de encontrarse los ciudadanos investigados en libertad y haber comparecido a los actos del proceso, informándoles que en caso de no comparecer a cualquier acto, o estar atento a su proceso le será revocada la medida. TERCERO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. La ciudadana Jueza declara concluida la presente Audiencia, siendo las tres y diez (03:20 am.), horas de la mañana es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (cursivas de esta Corte)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de noviembre de 2015, los ciudadanos, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, debidamente asistidos por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de Defensora Privada, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos
“…Nosotros, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.305.855 y V-5.896.516, respectivamente, de profesión Abogado en ejercicio el primero y Técnico Superior en Administración Tributaria la segunda, domiciliados en la Avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll, Centro Comercial H.D CENTER, PISO 1, OFICINA 5, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; representantes de la Sociedad Mercantil HD INVERSIONES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 1.989, bajo el Nro. 403, Tomo II adicional 8 y según acta de asamblea de fecha 30 de Abril del 2012, anotada en el mismo registro bajo el numero 23, tomo 31-A, en nuestro carácter de Presidente y Director Gerente, respectivamente; actuando en este acto en el carácter de Imputados en la presente causa. Debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.496, domiciliados en la Avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll Centro Comercial H.D CENTER, PISO 1, OFICINA 5, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. Muy respetuosamente nos presentamos con la debida formalidad ante su competente autoridad; estando dentro de los lapsos legales establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer como ciertamente interponemos RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2015 emanada por el Tribunal primero de primera instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a cargo de la Jueza Dra. Yojani Astudillo. Con el presente Recurso De Apelación rechazamos contradecimos y nos oponernos, a la referida Sentencia dictada por la Ciudadana Jueza de Control del referido tribunal; pues a nuestro parecer se nos han cercenando nuestro derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguiente términos;
PUNTO PREVIO:
MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso de apelación se fundamente en los siguientes supuestos:
1.- Falta. contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
2.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
3.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPITULO PRIMERO
De la Decisión Impugnada
De la sentencia que se pretende impugnar:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones-de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Ve
Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PUNTO PREVIO. En relación de las excepciones consignadas y planteadas de manera oral de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal c, e y i del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Privada, que se evidencia los hechos revisten carácter penal, por cuanto trata el delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 462 Y 468 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE y no un hecho civil, tratando como fondo el tema de un inmueble, que presuntamente le fue ofertado con opción a compra venta a dos personas, siendo lo denunciado por la victima de autos, en cuanto a la apropiación indebida nace con ocasión al contrato entre las partes el cual se ofrece como parte de pago del inmueble ofertado, considerando esta juzgadora que el hecho reviste carácter penal y no civil, que en caso de ventilarse la resolución de contrato tal como lo ha señalado las partes se ha hecho por la parte civil, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad se observa que evidentemente fue procedido por la victima la denuncia y la fiscalía ha interpuesto la solicitud con todos los elementos de prueba que considero para la imputación, en cuanto al literal i, se observa que los requisitos esenciales que indica el Código corresponde a la acusación fiscal y no a la audiencia de imputación, acto en el cual se imputada o informa a un ciudadano que se le sigue una investigación y que una vez otorgada la cualidad de imputado se inicia una etapa en la cual se investigara todos los elementos de convicción, y todos los hechos que contribuyen al esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se niega las excepciones planteadas por la defensa, por no encontrarse lugar y considerar conforme a lo establecido en el artículo 257 constitucional que es a través del proceso que se determinara la verdad de los hechos correspondiendo al Tribunal de Juicio decidir con referente al fondo del presente asunto. PRIMERO: De conformidad con Io establecido en el Numeral 1 0 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha cometido un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado en este acto como el delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Y SANCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 462 Y 468 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, por evidenciar de las actas que cursa en el presente asunto que consta en autos un acuerdo de finiquito que cursa en el folio treinta y seis (36) de la primera pieza. en la cual señala que el apartamento 32-B, se presume se encontraba en negociaciones entre las partes hoy presentes y en el folio 59 al 63 se observa un documento notariado en copia simple por la Notaria Primera de Porlamar, la venta de un apartamento nro. 32-B, A LA CIUDADANA Milagros Rojas, contrato con opción compra venta de fecha 1 1-12- 2009, se observa además que consta en autos documento otorgado por la victima al investigado entregando el vehículo con ocasión al contrato entre las partes así como los demás elementos consignado y que constan en autos que permiten presumir la comisión de un hecho punible, motivo por el cual este tribunal considera que con los elementos de convicción que consta en autos se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 1° de la norma adjetiva penal vigente, evidenciando que se trata de un hecho ilícito que reviste carácter penal cuya pena no se encuentra prescrita, por lo que en consecuencia, este tribunal acoge se admite la precalificación fiscal la por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 462 Y 468 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Por ser la que más se acerca a los hechos dirimidos, del análisis del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las Actas. Segundo: que cursan en el presente asunto que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DÍAZ, plenamente identificados en Autos, podría ser autora o participe del delito imputado acogido en esta Audiencia, convicción que dimana de los siguientes elementos consignados: ACUERDO DE FINIQUITO entre la sociedad Mercantil HD INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN C.A. Denuncia interpuesta por la victima de autos ante la fiscalía tercera del Ministerio Publico de fecha 14-01-2015 Denuncia ante la Fiscalía Superior suscrita por el Dr. José Jiménez representante de la victima de autos con sus respectivos recaudos documento de contrato de obra entre la sociedad Mercantil 11.1) INVERSIONES C.A. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN C.A. ante la Notaria publica de Pampatar, de fecha 09-02-2011, contrato de opción de compra venta entre la sociedad Mercantil 11.1) INVERSIONES C.A. . Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN C.A. de fecha 10-02-2011 el bien inmueble, objeto de la presente acta policial. suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE, de fecha 1601-2015. inspección técnica con fijación fotográfica. Nro IT-015-01-15, de fecha 16-01-2015, suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE. del vehículo involucrado en el hecho. documento de propiedad del vehículo. documento de entrega del vehículo antes mencionado suscrita por el ciudadano CARLOS MARÍN y el ciudadano HENRY DÍAZ, fijación fotográfica del bien inmueble suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE: documento de prórroga de entrega del apartamento por parte de la empresa HD inversiones C.A y los co-propietarios. Inspección judicial realizada en fecha 17 de marzo del 2014. por el tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del inmueble. con sus respectivos anexos: documentos de acta constitutiva de la empresa H.D INVERSIONES C.A.. Acta Policial. suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE. de fecha 19-012015. ampliación de denuncia. de fecha 29-01-2015. suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE. Acta Policial, suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE. de fecha 19-01-2015Acta Policial. de fecha 04-02-2015 suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE. Acta Policial. de fecha 12-02-2015 suscrita por la Coordinadora de Investigacion Policiales IAPOLENE . Acta Policial, de fecha 19-02-2015 suscrita por la Coordinadora de Investigacion Policiales IAPOLENE, oficio Nro. 001-01-15/013-0215. suscrito por el banco BOD- de fecha 09-022015. el cual informa sobre el cobro del cheque 08000002. Copia del cheque. Con estos elementos, considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonables de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, en cuanto a la medida de secuestro planteada por la representación de la victima de autos se evidencia que constan en el tribunal un documento en el cual se evidencia que se está tramitando por la via civil, una resolución de contrato, la cual fue consignada con las excepciones, en el folio 17 del cuaderno separado, evidenciando que dicho vehiculo corresponde al contrato como parte de pago y siendo por la excelencia la via civil los tribunales competentes para decretar lo correspondiente en materia civil, con ocasión al contrato, motivo por el cual este Tribunal niega la solicitud de secuestro del vehiculo por ser competencia de este tribunal de hechos ilícitos y no la vía civil, siendo ventilado en su oportunidad por las partes, se niega la libertad plena solicitada por la Defensa por cuanto es a través del proceso que se determinara la verdad de los hechos y las responsabilidad o no de los hoy imputados en el proceso, y en cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad contenida en el articulo 242 numeral 9 de la Norma adjetiva Penal, consistente en sujetarse al proceso en virtud de encontrarse los ciudadanos investigados en libertad y haber comparecido a los actos del proceso, informándoles que en caso de no comparecer a cualquier acto, o estar atento a su proceso le será revocada la medida. TERCERO: en relación a la presunción del presente proceso , este tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previstos en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. La ciudadana jueza declara concluida la presente Audiencia, siendo las tres y diez (3:20 am) horas de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman.”
De la presente trascripción de la decisión emitida por la ciudadana Juez se evidencia la ilogicidad manifiesta en su motivación y la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, y es que de acuerdo a la lógica jurídica "Dos normas de derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas validas en una misma situación fáctica", es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no puede ser los dos falsos, basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad de otro, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y no ser, de manera que en cumplimiento de este principio, la motivación de la sentencia debe establecer que la conducta jurídicamente regulada está prohibida o está permitida.
CAPITULO SEGUNDO
Del Escrito de Imputación presentado por el Ministerio Publico
De la denuncia presentada por la representación fiscal:
"Yo ERMILO JOSÉ DELLAN COTÚA en mi condición de Fiscal Tercero Provisorio Con competencia Plena en Materia de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, solicito a ese digno tribunal se sirva fijar audiencia de imputación en la causa NO MP-11992-2015, iniciada en fecha 14 de Enero del año 2015, seguida a los ciudadanos HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 9.305.855 quien puede ser ubicado en el Centro Comercial Provemed Piso 01, Oficina numero 18, HD INVERSIONES C.A., municipio Maneiro y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DÍAZ venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 15.896.516 quien puede ser ubicada en la misma dirección donde funciona la empresa H.I) INVERSIONES C.A., en virtud que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, en relación a de denuncia formulada en fecha 12 de Enero de 2015, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad 20.506.403 en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS de nacionalidad COLOMBIANO, y titular de la cedula de identidad E-81.757.338, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR C.A. quien puede ser ubicado en la avenida Bolívar, quien puede ser ubicado en la avenida bolívar Centro Comercial Provemed , Piso 01, Oficina 21, Municipio Maneiro , donde denuncia que en fecha 16 de Noviembre del 2012 realizo negociación con la empresa H.D INVERSIONES C.A., donde acordaban la permuta de unos bienes inmuebles, es decir dos PH y un apartamento, ubicados en la Urbanización Jorge Coll , H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, específicamente de los PH4 y PH3 por los apartamentos PHI y PI-12 , ubicados en la fachada principal del proyecto, así como el apartamento distinguido con el numero 3-2 B, que formaría parte integral de la negociación, cancelándoles la cantidad de Bs.850.000,00 Bolívares en dos cheques uno del BOD y el otro del banco bicentenario, los cuales fueron cobrados por los representante de la referida empresa, así como la transmisión de la propiedad de un vehículo Camioneta Gran Cheroke, año 2012 placa AD667EM, también entregada como parte de pago de la negociación, donde luego de transcurrir el tiempo la víctima le ha solicitado en reiteradas oportunidades que se le otorgue el documento complementario por ante la notaria publica relacionado con la permuta propuesta por los apartamentos tipo PH y así como la transmisión de la propiedad apartamento distinguido con el numero 3-2 B, dando los representante de la empresa H.D INVERSIONES respuestas evasivas al denunciante, por lo que al indagar se pudo determinar que el apartamento identificado con la nomenclatura 3-2B, por el cual ya se había entregado una fuerte suma de dinero desde el año 2012, así como el vehículo antes mencionado como parte de pago, el mismo había sido vendido por la constructora mediante documento autenticado en la Notaria publica primera de Porlamar en fecha 11 de Diciembre del año 2009, anotado bajo el numero 8, tomo 168, siendo sorprendida en su buena fe la víctima, ya que la constructora recibió el dinero y el bien mueble (vehículo) a sabiendas que ya el apartamento había sido vendido varios años antes de la negociación, lo que ha causado un grave perjuicio en el patrimonio de la víctima, determinándose claramente la participación en los hechos denunciados con los elementos recabados en la fase de investigación realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, configurándose la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en los artículos en los artículos 462 del Código Penal y el artículos 468 eiusdem, cuyapena no excede en su límite máximo de 08 años de prisión, así mismo se le solicita se sirva citar a los referidos ciudadanos e indicarles la necesidad de nombrar previamente a un abogado defensor que los represente en todos los actos subsiguientes del proceso de conformidad con el artículo 139, ejusdem. Es justicia en Porlamar a los 12 días del mes de Marzo del año 2015. (Riela en los folios 1 y 2 de la primera pieza de las actas procesales)."
CAPITULO TERCERO
De las Denuncias Planteadas por la Defensa Técnica de los imputados en el acto de imputación
De la actuación desplegada por la defensa técnica en la audiencia oral de imputación:
“…Rechazo, niego, contradigo y me opongo a la imputación fiscal por cuanto el efecto entre la causa y el efecto planteado por la vindicta publica no se ajusta a la promoción fáctica ocurrida subsumiendo en una connotación jurídica de tipo penal cuando la claridad de los mismos configura en una imputación de tipo mercantil, por lo tanto la imputación está fundada sobre hechos que no revisten carácter de tipo penal configurándose así un obstáculo al ejercicio de la acción penal, de conformidad con el articulo 28 literal c del código Orgánico Procesal Penal, riela en el folio 248 de la segunda pieza, el recibo de reserva firmado en fecha 17-04-2012 marcado con P 12 el cual fue suscrito por los ciudadanos MILAGROS ROJAS DE DÍAZ Y CARLOS MARÍN ARIAS con el cual se demuestra que la negociación pautada llamada acuerdo de finiquito versa sobre los inmuebles PH 1 y PH 2 y el apartamento 3-2 A y así fue aceptado por la victima pues en ese recibo estampo su firma en señal de conformidad y aceptación de los inmuebles objeto de negociación quedando demostrado la pertinencia relevancia del referido documento, ya que con este elemento de convicción la denuncia formulada a quedado en un déficit intolerable perpetuando de la ausencia del elemento objetivo del elemento denunciado lo cual lleva a la no existencia de una conducta delictiva por cuanto el elemento objetivo sobre el cual recayó la denuncia no existe, en consecuencia se presenta otro obstáculo en el ejercicio de la acción penal, la representación fiscal formulo su denuncia en la entrega de dos cheques que suman las cantidades de Bs. 850.000,00; sin embargo en los elementos de convicción recabados por la investigación recabado por el ministerio publico quedo en evidencia que uno de los cheques por la cantidad de Bs. 350.000,00 bolívares el cual no fue cobrado sino todo lo contrario fue devuelto por falta de fondo, el original de este cheque forma parte de las actas procesales que corre inserta en el folio NO 247 de la segunda pieza quedando demostrado entonces que los hechos fueron planteados erróneamente, viciando con este hecho la formulación fiscal de imputación, esto quiere decir que la solicitud formal de imputación es nula de toda nulidad, pues la situación fáctica no encuadra con la tipicidad penal que presenta la vindicta pública, también consta en las actas procesales que la entrega de la camioneta GRAN CHEROKKE PLACAS AD677DM, se realizo voluntariosamente por la contratada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR a través de un recibo que riela en la primera pieza, como razón en pago en especie por el precio de la negociación jurídico contractual entre dos empresas HD INVERSIONES C.A., representada por mis dos defendidos el día de hoy, e INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A., representada por la victima; sin embargo no fue transferida la propiedad a la EMPRESA H.D INVERSIONES, tal y como fuera estipulado en la clausula 2da del acuerdo de finiquito, el motivo de la entrega voluntaria correspondía como parte del precio del intercambio y permuta de los referidos a los apartamentos en cuestión, la otra parte del pago corresponde la parte de contraprestación de servicio pactada en dos contratos: El contrato de obra y el contrato de dación en pago; los cuales de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil crean presencia real entre las partes y ante terceros y no se puede desvirtuar; conforme quiere hacer ver la presunta víctima quien presento la misma fundando la misma en un documento privado restando el valor a los contratos debidamente otorgados por notaria pública sobre los cuales versan la situación fáctica y por ende debe rehacer la situación jurídica haciendo plena prueba de la existencia de una relación jurídica mercantil y que la producen la controversia, en la que debería hacerse valer en la jurisdicción civil en lo que respecta a los elementos de convicción que conforman el presente procedimientos tienen pleno o valor probatorio lo proyectado por la manifestación de voluntad entre las partes en los documentos públicos ya mencionados donde se precisan las condiciones y termino de los negocios jurídicos celebrados de manera que ciudadana juez con lo expuesto a quedado en evidencia la concurrencia del obstáculo plantado por cuanto los hechos en los cuales fueron fundados la denuncia no revisten carácter penal y asi solicito que se declare por este digno tribunal con los pronunciamientos de ley en consecuencia solicito respectivamente se declare inadmisible el presente acto y se declaren a mis defendidos de los delitos tipificados en los artículos 462 y 468 del Código Penal 348 del COPP."
CAPITULO CUARTO
De las Denuncias de La Apelación
Falso Supuesto Sobre Los Requisitos de La Acusación Fiscal
Por Vicio De Procedimiento Judicial Y Por La Omisión Injustificada
1.-DENUNCIAMOS: En que la Jueza de Control evidentemente incurrió en un error al no darse cuenta que los hechos que se mencionan en el "Escrito de Imputación" presentado por el Ministerio Publico no estiman fundamentos serios; no cumpliendo expresamente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya que no se hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de acuerdo a los elementos de convicción acompañados para tal fin jurídico, sin llenar los extremos de ley consagrados en el articulo 236 ordinales I y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a los efectos de los mismos no hay un lugar señalado, una hora, una relación de causalidad del acusado con esos hechos planteados expresamente en la imputación fiscal, aunado a ello, reflejando una mala dirección de la investigación de los verdaderos hechos para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes pues en el escrito de imputación del Ministerio Publico claramente se encuentra infundada, por VICIOS DE INMOTIVACIÓN CONTRADICTORIOS, aunado a estos vicios contradictorios de motivación pues los argumentos señalados se destruyen entre sí, pues contravienen el cumplimiento de lo extremo de ley o requisitos formales para la imputación del Ministerio Publico, contraviniendo IO ordenado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 y el articulo I ordinales 1, 4,8 y 11 en concordancia con el artículo 121 eiusdem. Por omisión judicial injustificada en lo expresado en el escrito de imputación en consecuencia producen gravamen irreparable.
2.-DENUNCIAMOS: Que hubo falta de observancia por la ciudadana Juez de Control de los elementos de convicción presentados junto al escrito de imputación por el Ministerio Publico, producen los vicios de omisión y procedibilidad judicial en consecuencia no lleno todos los extremos de articulo 236 en sus dos primeros ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de los elementos aportados se limito en analizar parcialmente algunos de los MEDIOS DE PRUEBAS PERTINENTES violando el debido proceso pues para pronunciar un decisión sobre la precalificación jurídica propuesta por la fiscalía se requiere de una pluralidad de elementos de convicción con fundamentos serios expresados en el escrito formal de imputación, para certificar como administradora de Justicia que si están llenos los extremos de ley caso contrario depone su actitud aceptando los elementos de convicción como unos simple recaudos judiciales para certificarlos sin la debida observancia objetiva. Ahora bien, no entendemos quienes suscriben si la Juez esta aplicado una tarifa legal a la prueba como recaudos o si debe cumplir con el precepto constitucional del artículo 49, para considerar los elementos de convicción como requisitos esenciales y formales para lograr el fin jurídico que no es otro que llenar los extremos de la ley penal;
3.-DENUNCIAMOS: Que la Juez emplea en su decisión frases repetitivas sin indicar que fue lo que el Ministerio Público dejo de hacer sin precisar los hechos que encuadra con la norma penal el TRIBUNAL INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN y de procedibilidad en contravención con los artículos 345 del Código Procesal Penal en concordancia con los artículos 334, y 346 eiusdem. Siendo su actitud en el momento de impartir justicia imparcial por su falta de inobservancia de los elementos de convicción interpuesto sin determinar que no tienen relación con el caso planteado sin que el fiscal pueda tomar como base y corregir la acusación, no entienden los que suscriben, como, ni de qué forma precisa el Ministerio Público cumplió con los extremos de ley llenado los requisitos esenciales consagrados en el articulo 236 en sus dos primeros ordinales 1 y 2 del Código de Procesal Penal, transgrediendo judicialmente la formulación de su escrito acusatorio, a pesar que los hechos hay expresados hayan sido narrados de forma tergiversada pues no encuadran con el contenido documental de los elementos de convicción recaudados en la investigación preparatoria pues a todas luces son débiles y no satisfacen los extremos de ley para llevar ajuicio a los imputados injustificadamente y que esto arrastraría una contrademanda eventual que traería con ello el desgaste y agotamiento del sistema judicial pues su escrito de imputación esta carente de motivación precisa y de errores contradictorios de omisión injustificada.
Antes de continuar en disertaciones con relación a lo sucedido es importante traer a esta fundamentación lo decidido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, sobre la conceptualización del acto de imputación formal, en sentencia NO 418, Ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 12/08/2011, en la cual estableció lo siguiente:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Publico, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8,125, 126,130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal ...”
En sintonía con lo anterior, la sentencia NO 596 correspondiente al expediente # A09-007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejo sentado:
"La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia... " (Negritas por añadiduras)
4.-DENUNCIAMOS: Que la Jueza de control actuó sin haber analizado los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico los cuales acompañados en su escrito formal de imputación declaro con lugar la imputación; sin que la investigación en esta fase preparatoria proporcionara fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de los aquí imputados; pues los elementos de convicción presentados son débiles e insostenibles; pues los mismos no encuadran jurídicamente con los hechos expresados en el escrito de imputación del Ministerio Publico causando este hecho vicios de forma y fondo en el proceso; como en reiteradas veces hemos denunciado por ser una imputación en falso, en consecuencia el Ministerio Publico no cumplió con los extremos de ley consagrado en el artículo 239 en los ordinales 1 0 y 20 del Código procesal penal por estar inmersa en VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA DE LOS REQUISITOS FORMALES.
5.-DENUNCIAMOS: Que no se cumplieron a cabalidad la procedibilidad de la fase preparatoria, ni los extremos de ley pues no existió un control formal ni control material de la acusación, es decir, el Juez no verifico que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales no tendieron a lograr que la decisión judicial a dictar fuese precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, nuestro máximo tribunal ha distado; si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo; asimismo en la audiencia preliminar, se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga en la fase preparatoria el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 356 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base de dicha ley adjetiva penal.
En consecuencia de haber hecho el Juez de Control el análisis correspondiente de las actas presentadas por el Ministerio Publico se hubiera percatado que efectivamente estaban inmersas de VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR OMISIÓN INJUSTIFICADA DE LOS REQUISITOS FORMALES sin satisfacer el Ministerio Publico los extremos de ley contemplados en el ordinal 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
que lo ejercemos en defensa de nuestros derechos constitucionales, porque consideramos que fue dictada no ajustada a derecho, por VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA pues la misma en consecuencia ha venido a menoscabar nuestro derecho constitucional a la defensa y al debido proceso causando daños irreparables pues su decisión certifico la solicitud de imputación, Porque es el hecho que el Ministerio Publico al formular en su escrito de imputación los hechos que se nos imputan no cuadra con los elementos de convicción presentados para justificar tal imputación en consecuencia no cumplió a cabalidad con los extremos exigidos por la norma adjetiva penal en su articulado 236 ordinales 1 y 2;
6.-DENUNCIAMOS: Que no cumplió con imparcialidad por quien imparte Justicia, con el debido proceso, por tanto no administro la justicia solicitada pues sin precisar con exactitud la verdad del contenido de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para formular con fundamentos serios su escrito de imputación. Es decir, sin encuadrar los elementos de convicción con los hechos expresados en el escrito de imputación del Ministerio Publico sin poder subsumirlos a los delitos tipificados en la norma penal por la falta de inobservancia judicial de la ciudadana Juez de Control produciendo esa actitud anómala VICIOS DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA porque los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Publico en la audiencia de imputación de la prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal no cumplieron los extremos de ley ordenados y establecidos en el articulo 236 eiusdem con ocasión al formular de su escrito de imputación por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; concurre que el ministerio publico formulo la imputación sin la debida exactitud y precisión de los de los hechos de tiempo, modo y lugar no cuadra con los elementos de convicción presentados para justificar tal imputación en consecuencia no cumplió a cabalidad con los extremos exigidos por la norma adjetiva penal en su articulado 236 ordinales I y 2 produciendo en consecuencia con la sentencia VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA creándole a los aquí apelantes estado de indefensión produciendo gravamen irreparable, así mismo vulnerando nuestro derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con la decisión de la Juez de Control han quedado mal acreditada la imputación en falso.
7.-DENUNCIAMOS: Que la Juez De Control no analizo tampoco los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en ACTAS POLICIALES es decir Acta Policial de fecha 16-01-2015 suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE, oficio Nro. 001-01-15, ratificación de fecha 03-02-2015 oficio Nro 014-02-15, suscrito por el BANCO BICENTENARIO de fecha 31 -03-2015 el cual informa que el cheque 6534412 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs350.000,00) de la cuenta NO 0175-0550-54-007128-1288 no "fue cobrado" por falta de fondo sino que se encuentra disponible, se anexo a la suscripción el estado de cuenta bancaria correspondiente;
De la misma forma denunciamos que el cheque original N° 6534412 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs350.000,00) a la orden de H.D INVERSIONES C.A., sin cobrar se encuentra inserto en las actas procesales RIELA en el FOLIO 247, de la segunda pieza de la presenta causa. Este instrumento contundente demuestra que la Juez de Control actuó con inobservancia u omisión injustificada, donde en los mismos se refleja que se tergiversaron los elementos de convicción pues fue expresamente manifestado "que fue cobrado por los aquí imputados" en el contenido de Escrito de Imputación presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, así que irrefutablemente este hecho negativo le produjo al escrito de imputación VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR CONTRADICCIÓN de la situación fáctica ocurrida con la situación fáctica narrada por la vindicta pública; quebrantando así el debido proceso cercenando nuestro derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Es decir que el escrito de imputación del Ministerio Publico carece de la motivación suficiente para satisfacer la subsunción jurídica que se debe procurar al momento de solicitar la imputación, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manera vaga e inocua, de manera que ciudadanos magistrados QUEDA CLARO que la formulación fiscal para imputarnos no cumplió con el requisito formal y de procedibilidad por no cumplirse con la disposición del el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 356 eiusdem.
8.- DENUNCIAMOS: En primer lugar que la decisión dictada por la Juez de control objeto de este recurso de apelación es confusa, contradictoria, sin coherencia y sin logicidad, la recurrida confunde requisitos formales con requisitos de procedibilidad, en segundo lugar, considera quien suscribe que el cumplimiento del artículo 236 ordinales 1 y 2 de la ley en mención no es un requisito de procedibilidad, mas si es un requisito formal para estar facultado por ley para ejercer la acción penal, como es el caso del Ministerio Público, es decir, no puede sin fundamentos serios que es el caso denunciado perseguir penalmente, o sea no pueden proceder en forma alguna si antes no media el ejercicio de la acción penal para formular su escrito de imputación sin que lo sustente la relación de los hechos con los elementos de convicción presentados ante la juez de control y esta con parcialidad analizar el escrito de imputación con el análisis pertinentes de dichos elementos debe determinar si encuadra con los hecho que se imputan lo cual no ocurrió así produciendo el vicio de procedibilidad por omisión injustificada de la que administrar justicia; eso sería entonces un ejemplo claro de REQUISITOS FORMALES O EXTREMOS DE LEY .
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos. solicito respetuosamente por este órgano Judicial se declare con lugar la presente apelación anulándose la decisión impugnada en base a la violación de la ley por inobservancia o errónea por una norma jurídica; en consecuencia se ordene poner fin a la persecución penal extinguiendo la acción penal en concordancia con el articulo 444 numeral 5.
Pues en su decisión expone en EL PUNTO SEGUNDO que analizo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para cumplir los extremos de ley pero sin determinar ni analizar ciertamente los elementos de convicción pues expresa erróneamente unos elementos de convicción que no se encuentra en las actas procesales y sin mencionar el folio ni la pieza donde se encuentra cada uno de los elementos de convicción expresados en su decisión siendo vaga su determinación, cayendo en ERROR DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, por cuanto quedo aquí demostrado que incurrió en contradicciones en la exploración de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no corresponde con el verdadero análisis y valoración de los hechos que debió efectuarse, configurándose un gravamen irreparable para los aquí imputados, aceptando y admitiendo una calificación jurídica cuyos elementos de convicción arrojaron la existencia de un hecho que no reviste carácter penal y por ende no es subsumible en el supuesto de tipo penal tipificado en la ley como estafa y apropiación indebida calificada. Ahora bien, de la forma siguiente transcribiremos el punto SEGUNDO de la decisión aquí recurrida, y dejaremos asentado el erros por contradicción en que sucumbio la ciudadana Juez;
Segundo: que cursan en el presente asunto que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DÍAZ, plenamente identificados en Autos, podría ser autora o participe del delito imputado acogido en esta Audiencia, convicción que dimana de los siguientes elementos consignados:
1° ACUERDO DE FINIQUITO, entre la sociedad Mercantil H.D INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN C.A. (sic)
Denunciamos: que este elemento de convicción señalado en el numeral I O , que todos los hechos devienen de este instrumento CONTRATO DE OBRA, por ser este el principal CONTRATO DE OBRA, es decir, que el "contrato de acuerdo de finiquito" no conforma los elementos esenciales de los documento nominales del código civil pues no contiene la manifestación de voluntades ni la declaración de la transferencia de propiedad como mal afirma el Ministerio Publico en su escrito de imputación incurriendo en el vicio de inmotivación por omisión injustificada.
2° Denuncia interpuesta por la victima de autos ante la fiscalía tercera del Ministerio Publico, de fecha 14-01-2015, Denuncia ante la Fiscalía Superior, suscrita por el Dr. José Jiménez, representante de la victima de autos, con sus respectivos recaudos, (Sic)
3° documento de contrato de obra, entre la sociedad Mercantil H.D INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN C.A., ante la Notaria publica de Pampatar, de fecha 09-02-2011, (sic
Denunciamos: Que este elemento de convicción el señalado en el numeral 30 que todos los hechos devienen de este instrumento CONTRATO DE OBRA por ser este el principal CONTRATO DE OBRA, es decir, que el "contrato de acuerdo de finiquito" tiene conexión y se relaciona directamente con el cumplimiento de contraprestación material incumplida.
4° contrato de opción de compra venta entre la sociedad Mercantil HD INVERSIONES C.A. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN C.A. de fecha 10-02-2011. el bien inmueble. objeto de la presente causa,
Denunciamos: Que este elemento de convicción el señalado en el numeral 4° no se encuentra inserto en las actas procesales aunado a ello denunciamos: que ni los aquí imputados ni nuestra representada H.D INVERSIONES C.A., firmo con la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar Y Marín C.A. un documento de opción de compra venta en fecha 10-02-2011 sobre el inmueble objeto de la presenta causa o sea del apartamento 32B.
5° acta policial suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE de fecha 16-01-2015 inspección técnica con fijación fotográfica. Nro 1%015-01-15 de fecha 16-01-2015 suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE. del vehículo involucrado en el hecho, documento de propiedad del vehículo,
Denunciamos: que este elemento de convicción (documento de propiedad del vehículo) el señalado en el numeral 5° no se encuentra inserto en las actas procesales aunado a ello denunciamos: que no se encuentra inserto en las actas procesales un documento de propiedad a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar Y Marín C.A, ni mucho menos un documento de propiedad a nombre de Carlos Eduardo Marín Arias, de la Camioneta Placa AD667EM objeto de la presente causa, hecho formulado en el escrito de imputación del Ministerio Publico.
6° documento de entrega del vehículo antes mencionado suscrita por el ciudadano CARLOS MARÍN y el ciudadano HENRY DÍAZ.
Denunciamos: Que este elemento de convicción el señalado numeral 6° no se encuentra inserto en las actas procesales el recibo de entrega de la camioneta placa AD667EM sino todo lo contrario un recibo de otra camioneta distinta placa AD326FM no configurándose el hecho punible pues como elemento de convicción está inmerso en errores INFUNDADOS suscrita por el ciudadano CARLOS MARÍN y el ciudadano HENRY DÍAZ, no siendo la camioneta objeto de la presente causa.
Denunciamos: que este elemento de convicción el señalado numeral 6° no se encuentra inserto en las actas procesales porque no hemos otorgado un documento de compra venta de la camioneta objeto de la causa es decir no existe un documento de compra venta suscrita por el ciudadano CARLOS MARÍN y el ciudadano HENRY DÍAZ, de la Camioneta Placa AD667EM objeto de la presente causa.
7° fijación fotográfica del bien inmueble suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE.
8° documento de prórroga de entrega del apartamento por parte de la empresa HD inversiones C.A y los co-propietarios.
Denunciamos: que este elemento de convicción el señalado numeral 8° se refiere a un documento autenticado de prórroga de una de las familias del Sr. ALE HUSSEIN AWADA que adquirió un apartamentos en construcción donde en su Clausula Séptima: se le otorga una prorroga a favor nuestra representada H.D INVERSIONES C.A para la entrega del edificio a causa del abandono de la obra y el incumplimiento del contrato de obra encomendado a la contratista Sociedad Mercantil Inversiones Salazar Y Marín C.A de la obra contratada del edificio donde se encuentra el apartamento objeto de la presente causa.
9° Inspección judicial realizada en fecha 17 de marzo del 2014. por el tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del inmueble. con sus respectivos anexos
Denunciamos: que este elemento de convicción el señalado numeral 90 se refiere a una inspección judicial efectuada por el tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial fue efectuada a solicitud de nuestra representada H.D INVERSIONES C.A para demostrar que la contratista Sociedad Mercantil Inversiones Salazar Y Marín C.A incumplimiento del contrato de obra de los trabajos encomendados para la fabricación de ventanas, puertas y ventanas en el edificio HI) BUILDING del apartamento objeto de esta causa y para constatar su abandono.
10° documentos de acta constitutiva de la em resa H.D INVERSIONES C.A.
11° Acta Policial suscrita o la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE. de fecha 19-01-2015, ampliación de denuncia. de fecha 29-01-2015. suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE.
12° Acta Policial, suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE de fecha 19-01-2015,
13° Acta Policial de fecha 04-02-2015 suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE Acta Policial de fecha 12-02-2015 suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE,
14° Acta Policial, de fecha 19-02-2015 suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE oficio Nro. 001-01-151013-0215 suscrito por el banco BOD de fecha 09-02-2015 el cual informa sobre el cobro del cheque 08000002. Copia del cheque
Con estos elementos, considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunciamos: que la Juez de Control de manera inexplicable obvio el ACTA POLICIAL de fecha 04 de febrero de 2015 RIELA FOLIO 157; suscrita por la Coordinadora de Investigación Policiales IAPOLENE, oficio Nro. 002-01-15/ 014-02-15 RIELA FOLIOS 154 Y 158. suscrito por el BANCO BICENTENARIO, de fecha 09-022015, RIELA FOLIO 170; en el cual expresa que el cheque no fue cobrado por falta de fondo se encuentra disponible, se anexo a la misma un estado de cuenta y que el cheque NO 6574412 por Bs350.000,00 produciendo VICIO DE INMOTIVACIÓN del escrito de imputación pues expresamente el Ministerio Publico afirmo que fuera cobrado por los aquí imputados.
Es por ello que solicitamos sea admitida nuestra apelación y declarada con lugar porque el escrito de imputación está inmerso de vicios de inmotivación por omisión injustificada produciendo este hecho vicios de procedimiento judicial por omisión injustificada de los requisitos formales al dictar la decisión por la juez de control pues no llenaron los extremos de ley contemplado en el artículo 236.
Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia NO 207 con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber:
“…la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Es por ello que solicitamos a esta honorable Corte de Apelación como el alto órgano de justicia: el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados y sea desestimada la acusación promovida por la parte fiscal, en virtud de no haber sido precisados en la misma, los hechos por los cuales se consideró que el imputado es el autor de los delitos por los que se le acusa; y por basarse la acusación en elementos de convicción obtenidos con violación de Preceptos Constitucionales y Legales. Exigirle a los órganos de justicia que sus acciones penales deben ser formuladas en base a elementos de convicción obtenidos de manera lícita. Sin vulnerar la garantía de Única Prosecución establecida en nuestra Carta Magna.
CAPITULO QUINTO
Fundamentos de La Apelación
DE LA IMPUTACIÓN EN FALSO DE DOS (2) HECHOS FORMULADOS EN EL ESCRITO DE IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
a) de la primera imputación de los hechos:
Los hechos formulados por el fiscal del Ministerio Publico sobre la presunta comisión del hecho punible de estafa y apropiación indebida calificada, para justificar ante el Tribunal de Control su solicitud de imputación primero luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar con precisión y hacer constar la comisión del delito, realiza una narración de los hechos, precisando con exactitud las circunstancias de tiempo, Lugar y modo y señala que cuenta con los datos de prueba fehacientes que han quedado precisados en las ACTAS POLICIALES en esta primera fase investigativa: con los cuales centra su solicitud de imputación de ciertos hechos a nuestra representada H.D Inversiones C.A en su carácter de propietaria de un Edificio Residencial en construcción denominado H.D BUILDING por un negocio jurídico contractual donde se denuncia una supuesta Estafa Inmobiliaria o doble venta de un mismo "Apartamento" en construcción distinguido 32B primero a la ciudadana MILAGROS ROJAS DE DÍAZ identificada en auto y después a la supuesta VICTIMA , la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR C.A., siendo su representante legal el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS de nacionalidad COLOMBIANO, y titular de la cedula de identidad E-81.757.338, así que la representación Fiscalía del Ministerio Publico presento un primer elemento de convicción constituido por un Documento de Opción de Compra Venta autenticada en fecha 1 1 de Diciembre del año 2009 marcado "F" y riela en los folios 59 al 64 de la primera pieza. Lo cual Concuerda con el extracto: Del contenido del Escrito de Imputación del ministerio Publico así;
Omisis..
...el mismo había sido vendido por la constructora mediante documento autenticado en la Notaria publica primera de Porlamar en fecha ll de Diciembre del año 2009 , anotado bajo el numero 8, tomo 168, siendo sorprendida en su buena fe la víctima, ya que la constructora recibió el dinero ... (sic)
… Omisis...
En ese mismo sentido continuando la narrativa de la exactitud de los hechos expresa que posteriormente nuestra representada H.D Inversiones C.A le fuera negociado el mismo Apartamento 32B a la supuesta Víctima Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR C.A siendo su representante legal el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS: esto el Ministerio Publico lo respalda con un segundo instrumento de convicción constituido por un documento llamado "Acuerdo de Finiquito" de fecha 16 de Noviembre de 2012, firmado posteriormente de forma privada, el cual riela en el folio 45; Lo cual para un mayor entendimiento Concuerda con el extracto: Del contenido del Escrito de Imputación del Ministerio Publico así:
... Omisis...
,donde denuncia que en fecha 16 de Noviembre del 2012 realizo negociación con la empresa H.D INVERSIONES C.A., donde acordaban la permuta de unos bienes inmuebles, es decir dos PH y un apartamento, ubicados en la Urbanización Jorge coll , H.D BUILDIIVG JORGE COLL RESIDENCE específicamente de los PH4 y PH3 por los apartamentos PHI y PH2, ubicados en la fachada principal del proyecto, así como el apartamento distinguido con el numero 3-2 B, que formaría parte integral de la negociación (sic)
… Omisis...
Continuando la narrativa la representación Fiscal del Ministerio Público formuland0 su imputación y presentada por escrito ante este tribunal de control y precisando las circunstancias de tiempo, lugar y modo afirma de manera expresa que mi representada la SOCIEDAD MERCANTIL H.D INVERSIONES C.A., recibió de manos de la supuesta Víctima la cancelación de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.850.000,00) los cuales fueron cobrados por los representantes de la referida compañía o sea por Henry Ramón Díaz Rodríguez y Milagros Rojas de Díaz y que correspondía como parte del precio de la negociación del Apartamento 32B objeto de la formulación de imputación por estafa, los cuales afirma la fiscalía que fueron cancelados mediante dos instrumentos presentado constituidos por DOS (2) CHEQUES BANCARIO girados a la orden de HD INVERSIONES C.A y no a nombre de los aquí imputados que son utilizados como elementos de convicción para la imputación fiscal : el primero del BOD por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.000,00) y el segundo del Banco Bicentenario por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00). Lo cual para un mayor entendimiento Concuerda con el extracto: Del contenido del Escrito de Imputación del Ministerio Publico así:
…Omisis
…cancelándoles la cantidad de 00 Bolívares en dos cheques uno del BOD y el otro del banco bicentenario, los cuales fueron cobrados por los representante de la referida empres, ( sic )
Omisis
b) de la segunda imputación de los hechos:
De la misma forma la representación Fiscal del Ministerio Público nos imputa ciertos hechos cuando expresa las siguientes circunstancias: Que mi representada H.D INVERSIONES C.A además de haber cobrado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,00) también expresa la representación Fiscal del Ministerio Público; así como la transmisión de la propiedad a la empresa H.D INVERSIONES C.A o a de un vehículo Camioneta Grand Cherokke , año 2012 , placa AD667EM, también entregada como parte de pago de la negociación; Lo cual para un mayor entendimiento Concuerda con el extracto: Del contenido del Escrito de Imputación del Ministerio Publico así:
...Omisis...
...así como la transmisión de la propiedad de un vehículo Camioneta Gran CHEROKKE, año 2012 placa AD667EM, también entregada como parte de pago de la negociación, donde luego de transcurrir el tiempo la víctima le ha solicitado en reiteradas oportunidades que se le otorgue el documento complementario por ante la notaria publica relacionado con la permuta propuesta por los apartamentos tipo PH y así como la transmisión de la propiedad apartamento distinguido con el numero 3-2 B, (sic)
…Omisis...
En virtud de lo up supra expuesto del cual a su parecer configuraba la presunta comisión del hecho punible de estafa y apropiación indebida previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y el artículos 468 eiusdem.
Una vez realizada la narración de los hechos por la representación fiscal y precisados las circunstancias de tiempo, lugar y modo; señala el fiscal que entonces a su parecer contaba con los fundamentos serios, con los elementos de convicción para justificar su petición de imputación y de los datos de prueba que han quedado precisados en su formulación; así que procedió a Solicitar la Imputación formal contra los aquí apelantes ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y el artículos 468 eiusdem.
5.1.- DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA POR LA JUEZ DE CONTROL.
Ahora bien, Ciudadanos según el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico afirma expresamente con precisión en su Escrito de imputación interpone de manera formal, ante el Tribunal de Control competente que la supuesta víctima CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS representante de Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín Salymar C.A por el cual cancelo a los representantes de la referida empresa H.D INVERSIONES C.A la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.850.000,00) como parte del precio de la negociación afirma que cobraron dichas cantidad mediante dos (2) cheque bancarios a la orden de H.D INVERSIONES C.A propietaria de los apartamentos los cuales son utilizados por el Ministerio Publico como elementos de convicción para justificar su imputación fiscal;
Es decir que el Ministerio Publico afirma que fueron cobrados por los representantes de H.D INVERSIONES C.A en moneda de curso legal mediante dos instrumentos bancarios presentado por el Ministerio Publico y que son utilizados como elementos de convicción para la solicitud formal de imputación constituidos de la forma siguiente:
El primero Cheque girado a nombre de H.D INVERSIONES C.A del Banco BOD N° 08000002: por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) y ;El segundo cheque girado a nombre de H.D INVERSIONES C.A del Banco Bicentenario N° 65340412 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.350.000,00).
Pero es el hecho fehaciente que El segundo cheque del Banco Bicentenario NO 65340412: por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.350.000,00) emitido a la orden de nuestra representada según el resultado de las investigación en las ACTAS POLICIALES consta que fue devuelto por falta de fondo es decir que le fue imposible cobrarlo a mi representada H.D INVERSIONES C.A, así que este hecho que se nos imputa por el Ministerio Publico es falso. Es decir que a nuestro parecer el escrito acusatorio carece de los requisitos necesarios para su admisión, menos aun que el mismo describe de manera alguna en que consistió la conducta del ciudadano (Acusado), ni que ofrezca fundamento alguno que se relaciones con el delito
Denunciamos que Es inconcebible que la juez en base a una imputación en falso supuesto que no ha llenado los extremos de le de los establecido en el articulo 236 ordinales 1 y 2 del Código de Procesal Penal declare con lugar la imputación certificando de verdadero el escrito acusatorio no argumentando el por qué de su apreciación sin señalar de forma expresa como por que el Ministerio Público omitió el cumplimiento de la norma en comento,
Por ello que en nuestra defensa presentamos en la audiencia de imputación ejerciendo nuestro derecho constitucional a la defensa en cualquier grado del proceso el segundo cheque en físico y original ante la Juez de Control así que lo presentamos como elemento contundente para desestimar la imputación ejercida por representación Fiscal del Ministerio Publico alegando entonces que la formulación de imputación fue infundada siendo falsa por estar inversa de VICIOS POR OMISIÓN INJUSTIFICADA es decir El segundo cheque del Banco Bicentenario N° 65340412: por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) que fue le fuera imposible a nuestra representada cobrarlo como parte del precio de la supuesta negociación planteada el cual riela 247 de la segunda pieza, comprobando este hecho que la imputación fue formulada en falso en contravención con lo establecido en los ordinales 10 , 20 y 30 del el Artículo 11 del Código Procesal Penal
Por consiguiente en el acto de imputación reclamamos a la Juez De Control que la Solicitud de Imputación estaba inmersa de VICIOS DE FORMA Y FONDO; los cuales producirían UN ERROR DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA, lo cual nuestra representación técnica, ejercida por la Abogada GREISSY MONTANER solicito se declara nula la formulación del escrito de imputación de toda nulidad pues la situación fáctica no encuadra con la tipicidad penal que presenta la vindicta Publica es por ello que consideramos que la Juez de Control actuó sin el análisis correspondientes a las actas procesales es decir que los elementos de convicción no fueron debidamente analizados por la juez de control en contravención con los artículos 20 y 50 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecho que contraviene la actuación del Ministerio Publico a lo establecido en el ordinal 20 del artículo 236 del Código Procesal Penal de la misma forma lo establecido en el articulo 356 eiusdem, no cumple con el debido proceso y la igualdad en el proceso de los aquí denunciados pues es el hecho que; i) no hubo administración de justicia; la Juez no analizo como debidamente por quien imparte justicia el contenido de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico; para que una vez analizado por el Juez de Control los certifique mediante una sentencia admitiendo así la solicitud formal de imputación ü) el deber de la juez en anunciar el obstáculo al ejercicio de la acción por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. iii) aunado a ello su deber como juez en dictaminar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción de imputación.
Es por ello Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que respetuosamente solicito sea admitida nuestra apelación sobre la Sentencia por no estar ajustada a derecho; y que este Reclamo que ejercemos ante este honorable órgano de justicia produzca el restablecimiento o reparación de la actuación judicial lesionada que corresponda legalmente y sea reponga la causa ante otro tribunal de control de la misma jerarquía.
5.2.-DE LAS ACTAS POLICIALES EXP: MP-11992-2015.
Aunado a la formulación de imputación en falso se suma que la Juez de Control no tomo en cuenta los resultados de la investigación policial contenidas en las ACTAS POLICIALES las cuales reposan en auto; en consecuencia han tergiversando con su decisión los hechos mal formulados para tal imputación, los cuales no impidieron la formulación formal de imputación por la representación Fiscal del Ministerio Publico así como también la esgrimida e interpuesta falsamente por la supuesta Victima produciendo este hecho negativo los VICIOS POR OMISIÓN INJUSTIFICADA de forma y fondo de la solicitud imputación en consecuencia han producido a los aquí denunciados un daño irreparable por omisión injustificada cercenándonos nuestro derecho a la defensa y al debido proceso. Pues al momento de interponer la representación Fiscal del Ministerio Publico la solicitud de imputación, ante el Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta , venia infundada con un sin números de vicios, producto de de la omisión injustificada de las actas procesales; sin que el tribunal de control tomara en cuenta los resultado de la misma investigaciones, los cuales están sustentados por los elementos recaudados exhaustivamente por los órganos policiales; VICIOS DE FORMA Y FONDO; DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA se produjeron al momento de la solicitud de Imputación, porque los mismos fueron tergiversados jurídicamente al no ser analizados por la Juez de Control para dictar su decisión que han desfigurando la verdad, sin impartir justicia que es el norte de la administración de justicia contraviniendo este hacho el Artículo 22 del código de procesal penal.
Cabe acotar nuevamente que solicitamos ante este tribunal sea admitida y declarada con lugar la presente apelación con el pronunciamiento se produzca el restablecimiento o reparación de la actuación judicial lesionada para que se imparta justicia con las verdaderas circunstancias fácticas y jurídicas que destruirán la desigualdad en el proceso en aras de la verdad que garantizarán el debido proceso. Que se reponga la causa y por ende sea dirimido en otro tribunal competente, independiente e imparcial;
Es por ello que los hechos fueron imputados con omisión injustificada por el Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia viciando el debido proceso, con su formulación de imputación en falso ; esto quiere decir que la sentencia donde fuera admitida con lugar la solicitud formal de imputación, es nula de toda nulidad en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones Injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, y parcialidad en concordancia con el artículo 255 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.4.-DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL CONTENIDAS EN LAS ACTAS POLICIALES FOLIO NÚMERO 170.
Pues con estos hechos el Ministerio Publico no lleno los extremos de ley que se nos imputan no se configuraron jurídicamente los dos (2) supuestos de hechos punibles, estafa y apropiación indebida calificado es decir que el primero hecho imputado por el cobro de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.850.000,00)los cuales afirma el fisca que fue cobrado por nuestra representada supuestamente como parte del precio del la supuesta negociación planteada mediante dos (2) cheques no se consumó, pues uno de los dos (2) cheques, el del Banco Bicentenario NO 65340412 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.350.000,00), fue imposible haberlo cobrado, porque fue devuelto por falta de fondo.
PRIMERO: Que la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,00) los cuales afirma el Ministerio Publico que fue recibido por nuestra representada supuestamente como parte del precio de una supuesta negociación inmobiliaria mediante el cobro de dos (2) cheques uno por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs500.000,00) y el otro por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs350.000,00) los cuales según el Ministerio Publio fueron cancelados por la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar C.A., siendo su representante legal el ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias de nacionalidad COLOMBIANO, y titular de la cedula de identidad E-81.757.338, a nuestra representada sociedad Mercantil 1-1.D INVERSIONES C.A
Los dos (2) cheques forman parte de los elementos de convicción utilizados por la representación fiscal del Ministerio Publico para formular su imputación ante este Tribunal de Control. Pero es el hecho que el Ministerio Publico formulo una imputación infundada pues afirma que mi representada cobro efectivamente el ultimo cheque por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs350.000,00), pues por su inobservancia u omisión injustificada de las propias ACTAS POLICIALES reflejan todo Io contrario; dictando la Juez de Control una decisión tergiversada producto de los VICIOS DE PROCEDIBILIDAD JUDICIAL. Pues la institución del Banco Bicentenario al momento de informar comunica que el cheque por Bs.350.000,00 N° 65340412 no fue cobrado es decir el mismo informa mediante comunicado escrito y de manera técnica que " se encuentra disponible". esto quiere decir que el cheque N065340412 del dueño de la cuenta lo tiene disponible en su chequera pues no se refleja que haya sido cobrado por nuestra representada H.D Inversiones C.A, La correspondencia emitida por esta institución bancaria Banco Bicentenario reposa en las ACTAS POLICIALES consignadas y que para un mayor entendimiento transcribo la correspondencia del original de la forma siguiente:
Banco Bicentenario de fecha Caracas 31 de Marzo del 2015 para dar respuesta al oficio signado con la nomenclatura M002-0I-15, emitido por el centro de coordinación policial el espinal, mediante la cual se hace algunos requerimientos descritos en la referida comunicación, relacionado con la causa N° MP-11992-2015, (Asunto folio 171) dirigida por la Fiscalía Tercera en Materia de Proceso con Competencia Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta; en virtud de lo anterior Banco Bicentenario del Pueblo de la clase obrera mujer y comunas, Banco Universal CA, en aras de dar cumplimiento a esta solicitud le informa que en revisión de los sistemas, se verifico que el cheque N° 65340412, asignado a la cuenta N° 0175-0550-54007128-1288, relacionad0 con el ciudadano CARLOS MARÍN ARIAS titular de la cedula de identidad N° E-81757338, se encuentra disponible.
Se anexa: copia simple de impresión de estados de cuentas a los años 2012,2013 y 2014 de la cuenta N00175-0550-54007128-1288 cuyo titular es el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS.
Copia simple de impresión de consulta de chequera, (Asunto) 178) mediante el cual se evidencia la disponibilidad del Cheque N065340412, el cual fue certificado por; ANTONIO DITTMAR Vicepresidente de consultoría Jurídica del Banco Bicentenario. Riela en el folio número 170.
DENUNCIAMOS: que TRIBUNAL INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y DE PROCEDIBILIDAD en contravención del artículo 236 de la ley adjetiva penal en concordancia con el articulo 345 eiusdem ; que también la Juez de Control no observo en las ACTAS POLICIALES efectuadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del
Estado se encuentra la impresión de ESTADOS DE CUENTAS a los años 2012,2013 y 2014 de la cuenta >400175-0550-54007128-1288 cuyo titular es el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A, Se evidencia a simple vista que para la fecha de la emisión el dia viernes 30-11-2012 del referido cheque por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) N065340412 la cuenta corriente no reflejaba fondos suficientes. Según las Actas Policiales disponía de solo Bs. 4.000,00.
Esto quiere decir Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que en el lenguaje bancario..."se encuentra disponible": que dicho el cheque del Banco Bicentenario N° 65340412 por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) no fue cobrado, si no que se refleja en las cuenta como disponible en la chequera, y que el girador de la cuenta lo posee sin haberlo girado para su cobro por un tercero.
La carta expedida del Banco Bicentenario de fecha Caracas 31 de Marzo del 2015, la cual evidencia que el cheque N° 65340412, no fue en ninguna forma cobrado por mi representada, tales actuaciones consta y en las actas procesales y riela en el folio número 170 por ser necesaria, útil y pertinente.
Denunciamos: que La Decisión Dictada en la Audiencia de Imputación mediante la cual declara con lugar la imputación en falso puede evidenciarse que contraviene el contenido del artículo 28: Numeral 40 literales "E" de la ley adjetiva penal pues a todas luces falta de los requisitos de procedibilidad contenidas en el artículo 236 ejusdem. Se observa que el mismo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una decisión sea esta interlocutoria o definitiva, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manea vaga e inocua que impiden conocer el criterio seguido por los jueces para dictar tal fallo.
Por ello estamos en nuestro derecho de solicitar a este órgano de justicia que sea admitida nuestra apelación y sea declarada con lugar; pedimos el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
CAPITULO SEXTO
DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA.
a) de la segunda imputación de los hechos:
Sumado a la cadena de irregularidades procesales se añade que la representación Fiscal del Ministerio Público nos imputa de ciertos hechos que a su parecer se configuro la comisión del hecho punible de apropiación indebida calificada cuando expresa para justificar ante el Tribunal de Control las siguientes circunstancias:
Que la representación del Ministerio Publico formulo la imputación en falso pues afirmo que mi representada H.D INVERSIONES C.A había cobrado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) por una supuesta negociación inmobiliara con la supuesta víctima;
Denunciamos: que también el Ministerio Publico mal formulo en su escrito de imputación el hecho que la supuesta víctima le transfirió en propiedad una camioneta Jeep GRAND CHEROKKE PLACA AD667EM como parte del precio de la supuesta negociación inmobiliaria planteada a favor de nuestra representada sociedad mercantil HD INVERSIONES C.A siendo esto dificil de probar con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico pues no comprueba que en los elementos recaudados ni en las actas policiales se encuentre consignado en las actas procesales el documento de venta de la camioneta objeto de la causa a a nombre de los aquí imputados ni a nombre de HD INVERSIONES C.A ,
Aunado al hecho que la Jueza de Control no analizo los elementos de convicción donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, que constituyen los medios de prueba para la imputación solicitada por el Ministerio Publico, no fueron analizados debidamente por quien imparte justicia :
Porque al momento de presentar el Ministerio Publico los elementos de convicción para que justificara su solicitud de imputación bajo la formulación de la comisión del hecho punible de apropiación indebida ante este Tribunal de Control: Se produjo el VICIO DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL POR ERROR Y DE OMISIÓN INJUSTIFICADA pues no presento el debido documento traslativo de propiedad de la referida camioneta objeto de la causa como elemento de convicción como debe ser, si no una "Carta de entrega" pero de un vehículo distinto placa AD326FM publico firmada por la victima de forma privada. Causando confusión y el desagrado del escrito de imputación del Ministerio
DENUNCIAMOS: por lo up supra expresado denunciamos ante esta instancia Superior que la decisión de la Juez de control viene a cercenar el cumplimiento de los extremos de ley que debe de cumplir el Ministerio Publico para tal imputación pues los planteamientos fueron serios sin el debido cumplimiento de los extremos de ley consagrado y ordenados el articulo 236 ordinales 1° y 2° del Código Procesal Penal cercenando nuestro derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela,
En ese mismo sentido no existe el elemento de transferencia de la propiedad de la camioneta objeto de la causa a nuestra representada H.D INVERSIONES C.A no configurándose la comisión del delito imputado como lo afirma el Ministerio Publico en el escrito de imputación supuestamente como parte del precio por negociación inmobiliaria; contraviniendo lo ordenado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues a todas luces la carta de entrega que es utilizada como un débil elemento de convicción no tiene fuerza para formular la imputación como fundamento serio que nos llevaría a una acusación penal.
Es por ello que de la misma forma la Ciudadana Juez de Control no observo el contenido de los elementos de convicción con su decisión objeto de esta apelación han quedado mal acreditadas siendo motivo de anulación, demostrando que se nos han vulnerado nuestros derechos.
PETITORIO: Por lo up supra expresado solicitamos a esta instancia superior respetuosamente sea admitida y declarada con lugar nuestra apelación con todos y cada uno de los pronunciamiento de ley se ordene desestimar la imputación para celebrar una nueva audiencia de imputación ante un nuevo Juez de control y dicte un nuevo auto fundado prescindiendo del vicio aquí señalado
Sumado a este numero de irregularidades infundadas también se ha producido otro VICIO POR ERROR Y POR OMISIÓN INJUSTIFICADA DE REQUISITOS ESENCIALES al momento de formular el escrito de imputación del Ministerio Publico la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada como anteriormente el Ministerio Publico carente de fundamentos serios de tiempo, modo y lugar pues primero presenta como elemento de convicción una "carta de entrega" de otra camioneta distinta pues su placa AD320FM a la que se reclama AD667EM siendo dos vehículos distintos creando vicios de inmotivación contradictorios..
En segundo lugar en su la representación fiscal del Ministerio Publico exponen y denuncia que se le fue otorgada a los aquí imputados la transferencia de la propiedad del vehiculo GRAND CHEROKKE PLACA AD667F.M sin presentar el elemento de convicción que lo tundamente; mal afirmando con este hecho que es propiedad de la supuesta víctima la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR CA. siendo su representante legal el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS por ello no presenta como elemento de convicción para llenar los extremos de lev para formular su imputación sino todo lo contrario una simple carta firmada por la 'victima pero de otra camioneta placa AD326FM: pero no siendo este un documento traslativo de propiedad, no encuadrando entonces con el hecho formulado para tal imputación: pues el documento presentado por la representación el Ministerio Publico no es un documento de venta debidamente otorgado ante un funcionario público sino un documento poder siendo este unilateral otorgado por la sociedad mercantil PROYECTOS DAAM C.A a ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ y no por la supuesta victima: no siendo pues la verdadera dueña sino otra persona jurídica distinta y que no tiene relación con el caso planteado es decirla sociedad mercantil PROYECTOS DAAM C.A quien al resisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico refleja fehacientemente que es su verdadera propietaria de la camioneta AD667EM y no de la supuesta víctima.
Es por ello que la formulación de imputación por el Ministerio Publico está mal formulada cayendo en el vicio de inmotivación contradictorio y por omisión de los requisitos fundamentales contemplados en el artículo 236 del Código Órgano Procesal penal, por cuanto los argumentos se destruyen entre sí, es decir que la motivación del escrito de imputación es contradictoria de manera que se elimina los argumentos entre sí, no llenando los extremo de ley contemplados en el articulo 236 del Código Órgano Procesal penal; aunado a la inobservancia de los elementos de convicción por parte de la Juez de Control sin que se haya analizado debidamente por quien imparte justicia el contenido de los elementos y los instrumentales de las ACTAS POLICIALES consignados por el Ministerio Publico siendo débiles y falta de fundamentos serios para validar la solicitud formal de imputación.
Es por ello que solicito respetuosamente sea admitida la presente apelación y declarada con lugar; pues a nuestro parecer es inverosímil que la Juez de Control no haya analizado los elementos de convicción pues a todas luces los mismos no revisten carácter penal tal y como lo exige la ley penal; Contraviniendo este hecho la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 22 de código procesal penal,
DENUNCIAMOS; que se este hecho up supra en consecuencia produjo VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL Y OMISIÓN INJUSTIFICADA POR LA FISCALÍA pues la narrativa de los hechos para justificar la imputación no encuadra con los elementos de convicción señalados en el escrito de imputación presentados por el Ministerio Publico. Aunado a estos hechos se añade que la Ciudadana Juez Control no verifico los elementos de convicción, pues demuestra que se nos ha vulnerado nuestros derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, en contravención con el artículo 255 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: pues la representante de la fiscalía del Ministerio Publico junto con la supuesta víctima asistido por su defensa técnica; porque las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos fueron tergiversados, por defecto en su promoción o en su ejercicio en contravención con el Artículo 22 de Código
Procesal Penal, pues de la forma como fueron plantados no se encuadran con los 2 elementos de convicción recaudados los mismos fueron debidamente consignados en las respectivas actas procesales en la fase de preparatoria sin llenar los extremos de ley contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, sin poder ser subsumidos a la norma adjetiva lo previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y el artículos 468 eiusdem.
Y como la Juez de Control no verifico el contenido de los elementos de convicción presentados los cuales con su sentencia los ha acreditado erróneamente por omisión injustificada en consecuencia vulnerando nuestro derecho al debido proceso, produciendo indefensión: por ello solicito sea admitida nuestra apelación y declarada con lugar contra la sentencia objeto de esta petición, y desestimada la imputación.
Por ello Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación estamos en nuestro derecho de solicitar a este órgano de justicia que sea admitida nuestra apelación; pedimos el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados por la actuación del la representación Fiscal del Ministerio Publico tampoco haría sentido continuase con el caso y su obligación de actuar con eficacia lo llevaría a solicitar en este caso el desistimiento de la imputación.
Es por ello que vemos como incongruente e impertinente la decisión de la Juez de Control pues si se le tomaran en cuenta, sin poner por delante la verdad y la justicia se consagraría con evidente violación al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa de los que aquí quieren acusar judicialmente, y que a nuestro parecer buscan el agotamiento innecesario del aparato Jurisdiccional Penal, pues pretenden utilizarlo de mala fe, o para satisfacer sus deseos particulares y no del Estado, a fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social por ser vulnerable, tal y como nuestro Máximo Tribunal en ocasiones lo ha reiterado; pues de ser así estaríamos en presencia de la flagrante violación perpetrada de los distintos órganos de justicia intervinientes durante el desarrollo del proceso penal, seguido contra nuestras personas como supuestos acusados, en detrimento del debido proceso y en el menoscabo del poder punitivo del Estado Venezolano. Es indispensable enfatizar que todos los órganos de justicia, en uso de las prerrogativas que le confiere el ordenamiento jurídico patrio, deben de manera primigenia en sus providencias alcanzar los fines del Estado, normados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe acotar que que las partes aquí en conflicto son dos empresas y que el caso es jurídico contractual que a nuestro parecer se debe dirimir en la competencia Civil, o por lo contrario la parte que se siente lesionada puede acudir a la jurisdicción de la administración Pública en la JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE VIVIENDA Y HABITAD que es la quien regula la venta y preventa de viviendas (apartamentos) en construcción que es nuestro caso lo cual nuestro máximo tribunal y la doctrina patria ya ha dirimido que es la Ley contra la estafa inmobiliaria es la aplicable en estos casos.
Pero es el hecho que en el acto de imputación y en defensa de nuestro derechos constitucionales a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 10 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; " La defensa y la son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Por ello presentamos en el acto de imputación un instrumento contundente ante la honorable Juez de Control un instrumento preliminar de pago que las parte llamaron RECIBO DE RESERVA que preparaba el camino de la futura negociación del CONTRATO DE OBRA y del acuerdo de finiquito que tiene conexión y relaciona con el referido contrato de obra: donde la supuesta víctima el representante de INVERSIONES SALYMAR C.A el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS entregaba la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mediante un cheque Bancario Numero: 60440010 a la orden de H.D INVERSIONES C.A, el cual fuera recibido y cobrado por mi representada en calidad de garantía del supuesto negocio del apartamento objeto de esta causa pero con la salvedad que se identifico expresamente con su verdadera nomenclatura el 32A el cual fuera firmado con anterioridad en fecha 17 de Abril de 2012 al acuerdo de finiquito asi que rige el primero firmado por la supuesta víctima el ciudadano Carlos Marín Arias representante de Inversiones Salymar C.A el cual firmo con su rúbrica en señal de su aceptación.
Con este hecho refleja "un simple error involuntario de nomenclatura" del 32B en el documento llamado por las partes "Acuerdo de Finiquito" firmado posteriormente por las partes posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2012 se encuentra inserto en las actas procesales Riela en el folio 45 de la primera pieza, pues a simple vista de su contenido expresaba lo siguiente:
RESERVA: "entrego en este acto a LA PROMOTORA INMOBILIARIA H.D INVERSIONES CA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) a través de cheque Bancario Numero:60440010, del Banco Bicentenario, por concepto de RESERVA, de los inmuebles (apartamentos) PH N° 1, PH N° 2 y del apartamento de 75M2 identificado con el numero 3-2A ubicado en el 3er piso del proyecto en construcción Edificio H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE , ubicado en la urbanización Jorge Coll Municipio”.
Este hecho comprueba que "no" se configurándose la comisión del hecho punible de estafa alegado por el Ministerio Publico pues los dos instrumentos de convicción presentados por este ultimo tienen conexión y se relacionan entre sí, y que la supuesta víctima con la presente acción quiere justificar el incumplimiento del principal CONTRATO DE OBRA y que por su incumplimiento perdió en derecho de los apartamentos ofrecidos por mi representada pues no cumplió con la entrega de su contraprestación material de 12 partidas de ventanas, puertas, barandas del CONTRATO DE OBRA por la negociación del apartamento objeto de la causa ubicado en el edificio en construcción HD BUILDING donde pertenecen los referidos apartamento y representaba el pago del precio de los mismos; por lo cual hacemos del conocimiento de este órgano superior judicial que los aquí imputados interpusimos contra la empresa Inversiones Salazar y Marín Saiymar C.A., DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, la cual cursa ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL ,MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, signado con el EXPEDIENTE N° 25089-15, el cual tiene conexión directa con el contrato de Acuerdo de finiquito el cual hemos solicitado su anulación, así como también todos y cada uno de los documentos que se relacionan y tienen conexión con el referido contrato PRINCIPAL DE OBRA.
CAPITULO SEPTIMO
Del recurso de apelación; excepciones
Ahora bien, por lo up supra DENUNCIAMOS que el Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y FALTA DE PROCEDIBILIDAD en contravención con lo ordenado en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, pues presentamos ESCRITO FUNDAMENTADO DE LA EXCEPCIONES justificando los hechos que se basan y acompañando la documentación correspondiente en tiempo procesal oportuno promoviendo las pruebas pertinentes, sin embargo la ciudadana Juez a quo no cumplió con el procedimiento estipulado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues la Juez de control se limito a desestimar el escrito excepciones, en el mismo acto de imputación realizado el 30 de Octubre de 2015, declarando expresamente que las niega, sin permitir la sustanciación del debido procedimiento que debe efectuarse a tales efectos, el cual está expresamente tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal contraviniendo de esta manera con la norma, violando este dispositivo legal, aplicando erróneamente la norma jurídica. Por ello pedimos el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por este error judicial, retardo u omisión injustificados con todos sus pronunciamientos de ley de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO NOVENO
De Los Medios De Prueba
De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del dispositivo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medios de pruebas para acreditar los fundamentos aquí explanados la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente en cuestión con la finalidad de que se remitan al superior jerárquico en copias certificadas por constituir la decisión impugnada de carácter absolutorio de las que pone fin al proceso.
CAPITULO DECIMO
De La tempestividad de la Actividad Recursiva Propuesta
Los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la formalidad y temporalidad del ejercicio recursivo que se interpone.
En el presente caso, resulta por demás incuestionable la tempestividad del recurso ejercido a través de la presente apelación, habida cuenta que la decisión se produjo en fecha 30 de Octubre de 2015, con presencia de todas las partes, por lo que a partir de esa fecha se computa la notificación de la decisión cuestionada hasta el actual momento en que se interpone la presente impugnación no han transcurrido un lapso mayor al de cinco (5) días de despacho, Io cual se hace atendiendo rigurosamente al esquema de los requisitos formales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, la presente apelación es ejercida dentro del lapso legal establecido normativamente.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
Petitorio
Solicitamos SEA DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por encontrarse debidamente fundados los motivos previstos en el artículo 444 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con el debido pronunciamiento de ley de conformidad con el dispositivo legal 449 ejusdem.” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (43) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.516, debidamente asistidos por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta en audiencia oral de imputación de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal Vigente. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, poseen legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de imputación.
De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto al folio (43), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, hasta el día 04 de noviembre de 2015, fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación de Auto, transcurrieron, dos (02) días de despacho,.Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado en fecha 11 de enero de 2016, no dando contestación al mismo, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se evidencia que los ciudadanos, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, debidamente asistidos por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, interpusieron el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal Vigente, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá
sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, debidamente asistidos por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, mediante la cual, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal Vigente.
En cuanto a la prueba ofrecida por los recurrentes, es decir la totalidad de las actas procesales que conforman el asunto signado con la nomenclatura OP03-S-2015-000199, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, debidamente asistidos por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, mediante la cual, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES el medio de prueba ofrecido por el recurrente, es decir la totalidad de las actas procesales que conforman el asunto signado con la nomenclatura OP03-S-2015-000199; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
BRENDA JIMENEZ
OP04-R-2016-000024