REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

205° y 156°


EXPEDIENTE N° 766/13
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1. PARTE ACTORA O DEMANDANTES: GILBERTO JOSE GONZALEZ QUIJADA e ILEANA VANESSA D ABREU NUNES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.006.339 y V-15.098.930, respectivamente.

1.2. ABOGADO ASISTENTE: ANNY ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.604.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II. SÍNTESIS DEL PROCESO:

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2013, por los ciudadanos GILBERTO JOSE GONZALEZ QUIJADA e ILEANA VANESSA D ABREU NUNES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.006.339 y V-15.098.930 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Anny Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 139.604, en el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, fundamentando dicha solicitud contenida en el articulo 189 del Código Civil. (folio 1).
2.1.- DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Alegaron los solicitantes de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1). Que en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.

2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Sol, Edificio Juan El Griego, Piso Nº 4, Apartamento Nº 407, ubicado en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

3). Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

4). Que de su unión matrimonial No adquirieron bienes.

5). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, en vista de los problemas conyugales surgidos entre ambos, por lo cual han decidido por mutuo consentimiento, suspender sus vidas en común y separarse de cuerpos y bienes.

2.2. DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio Número Diecisiete (17), folio 17, debidamente certificada y expedida por el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.


III. PARTE NARRATIVA:

En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil Trece (2013) se recibió escrito de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes junto con sus anexos. (f. 1, 2 y 3 y sus vtos.).

En fecha diez (10) de Julio de dos mil Trece (2013), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos. (f. 4).

En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016), compareció la ciudadana ILEANA VANESSA D ABREU NUNES y GILBERTO JOSE GONZALEZ QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.098.930 y V-15.006.339, debidamente asistidos por la Abogada Anny Dayana Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.604, y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. (f. 5).

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”

Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día diez (10) de Julio de 2013, oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más dos años, sin que se evidencia que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges GILBERTO JOSE GONZALEZ QUIJADA e ILEANA VANESSA D ABREU NUNES mayores de edad, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros V-15.006.339 y V-15.098.930 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos contraído por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, hoy en día Registro Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, según consta de acta Número Diecisiete (17), folio 17 de los libros de Registro correspondiente al año 2011 llevados por ante Registro Civil antes mencionado.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

Exp. N° 766/13