REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1745/11, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por LA ASOCIACIACION CONSERVACIONISTA DE VECINOS COSTANERA” sin fines de lucro, representada por el ciudadano Manuel Camejo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697, según consta de Instrumento Poder anexado al Libelo de demanda, actuando en su representación; contra la ciudadana GATIS BIRKAVS y ELITA KARDILINA, de Nacionalidad Letona, mayores de edad, Titulares de los Pasaportes de la Republica de Letonia, Nros. LK0661445 y LK0585077, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; este tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 03-11-2.011, fue recibido libelo de demanda por sus firmantes. Y en fecha 11-11-2.011, el Tribunal admitió la presente causa tal como se evidencia de los folios 26 al 28; así mismo, constancia de los emolumentos consignado al Alguacil, y la constancia de haberlo recibido, en fecha 13-11-2.011, dicto auto el Tribunal ordenando librar las Boletas de Citación , solicitando la parte actora en fecha 25-01-2.012, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada por este Tribunal en fecha 08-03-2.012, y la consignación del Alguacil que NO pudo localizar a los demandados, tal como se evidencia a los folios 28 al 66; en este mismo orden de ideas, se evidencia la solictud de la parte actora de la citación por carteles y acordada por este Tribunal en fecha 23-04-2.012, recibidos y consignados por la parte actora el 04-07-2.012, los cuales se puede constatar a los folios 67 al 79, de las actas procesales del referido expediente, siendo esta la ultima actuación de la parte actora. En el cuaderno de medidas a los folios (01 al 03) se evidencia auto del tribunal con Oficio de fecha 08-03-2.012, ordenando decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados. Esta Juzgadora conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, resulta oportuno traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia Nº 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros). De igual forma el criterio que estableció la Sala Constitucional Exp. 14-0820, en cuanto a lo que se refiere al criterio de abandono de trámite…. “Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada). Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)……….. Ahora bien, visto que la causa ha sido admitida en fecha 09 de Noviembre de 2012, y no hubo impulso procesal por la parte actora en la presente acción para la continuidad del proceso. Y en virtud de la presente decisión se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de los demandados, decretado por este Tribunal en fecha 08-03-2.012, especificado en el auto del Cuaderno de Medidas y en el Oficio enviado al Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado. Quien suscribe considera que procede. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente causa. Y se ordena la notificación de las partes del presente auto. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-

En esta misma fecha 26-02-2016, se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-Conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-



MJL/EHR.-
Exp. Nº 1745/11.-