REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, VEINTIISEIS (26) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 1567°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1734/11, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.167.440, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL LUIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.127; contra la Sociedad Mercantil HOTELERA SOL C.A, conocida comercialmente como LTI COSTA CARIBE BEACH HOTEL; inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado; por COBRO DE BOLIVARES, (INTIMACIÓN); este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 05-10-2.011, fue recibido el expediente procedente del tribunal del Municipio Díaz, de la Circunscripción Judicial de este estado, el 28-10-2.011,se le dio entrada y se anoto bajo el Nº 1734-11, y en fecha 28-11-2.011, la parte actora consigno los emolumentos para que el Alguacil realizara la respectiva compulsa, y otorgo Poder Apud-acta a los Abogados identificados en el acta, consignado el Alguacil la constancia el día 28-11-2.011, de haber recibido los emolumentos, y en fecha 19-12-2.011, el Tribunal dicto auto librando la compulsa para intimar al demandado, folios 67 al 85, en fecha 02-05-2.012, dicto auto el Tribunal ordenando corregir la omisión del Decreto de Intimación, y se admitió la presente causa tal como se evidencia de los folios 87 al 88, con el referido decreto de intimación ordenando librar las Boletas del Intimado, y el 23-05-2.012, la parte actora consigno los emolumentos para que el Alguacil realizara la respectiva compulsa, Librando el Tribunal la Boleta de Intimación en fecha 04-06-2.012, así mismo, constancia de los emolumentos consignado al Alguacil, las Boletas de Intimación Libradas y la consignación del Alguacil de NO pudo localizar al intimado, tal como se evidencia a los folios 89 al 103; de las actas procesales del referido expediente, siendo esta la ultima actuación de la parte actora. Esta Juzgadora conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, resulta oportuno traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia Nº 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros). De igual forma el criterio que estableció la Sala Constitucional Exp. 14-0820, en cuanto a lo que se refiere al criterio de abandono de trámite…. “Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada). Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)……….. Ahora bien, visto que la causa ha sido admitida en fecha 02 de Mayo de 2012, y no hubo impulso procesal por la parte actora en la presente acción para la continuidad del proceso, quien suscribe considera que procede. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente causa. Y se ordena la notificación de las partes del presente auto. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-

En esta misma fecha 26-02-2016, se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-Conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-

MJL/EHR.-
Exp. Nº 1734/11.-