REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1777/12, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el Abogada en ejercicio, ciudadano KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CARIBBEAN BEACH RESORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, según consta en el acta anexada al expediente; contra la SOCIEDAD MERCANTIL LAS MENINAS LIMITED C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-02-2.007, bajo el Nº 56, Tomo 7-A, representada por su Presidente ciudadano Pedro Luís Bello, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.207, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA); este tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 12-01-2.012, fue recibido libelo de demanda por sus firmantes. Y en fecha 26-01-2.012, el Tribunal admitió la presente causa tal como se evidencia en los folios 42 al 44; así mismo la constancia de los emolumentos consignado al Alguacil, auto de apertura del Cuaderno de Medidas, las Boletas de Citación Libradas y la consignación del Alguacil que NO pudo localizar a los Citados, tal como se evidencia a los folios 45 al 60; en este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales del referido expediente, siendo esta la ultima actuación de la parte actora en el presente proceso. Esta Juzgadora conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, resulta oportuno traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia Nº 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros). De igual forma el criterio que estableció la Sala Constitucional Exp. 14-0820, en cuanto a lo que se refiere al criterio de abandono de trámite…. “Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada). Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)………... Ahora bien, visto que la causa ha sido admitida en fecha 26 de Enero de 2012, y no hubo impulso procesal por la parte actora en la presente acción para la continuidad del proceso. Y por todo lo antes expuesto, se deja sin efecto el auto que reposa en el cuaderno de medidas de fecha 09-04-2.012, en el que se ordeno decretar la Medida Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble propiedad del demandante, la cual no se ejecuto como tal según se evidencia de comisión recibida procedente del Tribunal Ejecutor Comisionado y anexado al expediente de la presente causa; quien suscribe considera que procede. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente causa. Y se ordena la notificación de las partes del presente auto. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-

En esta misma fecha 25-02-2016, se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-










MJL/EHR.-
Exp. Nº 1777/12.-