REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 156°
Expediente: Nº 1755/11.-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) PARTES SOLICITANTES: LIOMAR JOSE ALFONSO CEDEÑO y DURBIN VERONICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la s Cédulas de Identidad Nros V- 14.543.914 y V- 13.670.041, respectivamente, Cónyuges entre si, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana GLENDA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.241, y de este domicilio.
B MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS-
II) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Revisadas como han sido las actas procesales del expediente Nº 1755/11, de la causa contentiva de la pretensión de : SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso, como Juez de este Juzgado en aras de una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso como Principios Constitucionales, que tienen siempre como norte el valor de la justicia y que constituyen un instrumento fundamental para su realización hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22-02-2.011, presentaron la solictud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos LIOMAR JOSE ALFONSO CEDEÑO y DURBIN VERONICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la s Cédulas de Identidad Nros V- 14.543.914 y V- 13.670.041, respectivamente, Cónyuges entre si, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicios ciudadana GLENDA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.241, y de este domicilio, , constante de Un (01) folio útil y sus anexos.
En fecha 01-12-2.011, el Tribunal dicto auto, se le dio entrada al expediente con el Nº 1755/11, y admitió la presente causa, decretando la Separación de Cuerpo de los Cónyuges en los términos expuestos en el mencionado escrito. (Folios 01 al 05).
III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El presente Expediente referente a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LIOMAR JOSE ALFONSO CEDEÑO y DURBIN VERONICA PEREZ, venezolanos, mayor de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.543.914 y V- 13.670.041, respectivamente, Cónyuges entre si, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicios ciudadana GLENDA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.241, y de este domicilio, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que conforman las actas procesales del referido expediente, que en fecha 1201-12-2.011, se le dio entrada y admitió la presente causa y se decreto formalmente la Separación de Cuerpo de los Cónyuges en los términos expuestos en el mencionado escrito, tal como se evidencia en el folio 05, de las actas que conforman el presente expediente. Este Tribunal vistas las actuaciones en la referida demanda en la que se evidencia que no se efectuó acto alguno de Procedimiento por la parte actora después de admitida su pretensión, y aunado a la falta efectiva del actor al no haber cumplido con su obligación establecido en la norma adjetiva; opera la perención de pleno derecho por lo cual puede decretarse de oficio, pues es un asunto que concierne al orden público. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En cumplimiento a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha sido claro Nuestro máximo Tribunal, y se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, tal como lo indica el mismo articulo. (...Omissis...) (Negritas del Tribunal).-
En el caso de marras aprecia quien decide, que se evidencia en la presente solictud que en fecha 01-12-2.011, este Tribunal admitió la misma, y tal actuación se puede constatar en el folio indicado Ut supra, y por lo consiguiente la ultima actuación de la parte actora”, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso para que se verifique la perención de la instancia, y debe iniciarse el cómputo del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…., debiéndose en el presente caso aplicar la norma antes descrita y sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, y verificado en el expediente desde la fecha de admisión de la presente causa, hasta el día de hoy 22-02-2.016, han transcurrido Cinco (05) años, y veintitrés (23 días), sin que las partes efectuaran acto de procedimiento alguno, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267, del Código de procedimiento Civil. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares. Y ASI SE DECLARA.-
Es importante resaltar que esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)… Ahora bien, con todo lo antes expuesto SE DECLARA LO SIGUIENTE:
IV- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En atención a las consideraciones precedentes, es por lo que este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en la solicitud incoada por los ciudadanos LIOMAR JOSE ALFONSO CEDEÑO y DURBIN VERONICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la s Cédulas de Identidad Nros V- 14.543.914 y V- 13.670.041, respectivamente, Cónyuges entre si, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicios ciudadana GLENDA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.241, y de este domicilio, por SEPARACION DE CUERPOS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho de la Defensa, se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 23 días de Febrero del Dos Mil Dieciséis AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-


En esta misma fecha, 23 de Febrero de Dos Mil Dieciséis, siendo las Dos y Cincuenta (02:50 p.m.) de la Tarde previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-



MJL/EHR.-
Exp. Nº 1755/11.-