REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 156°
Expediente: Nº 1700/11.-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO LOAIZA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.308.464, de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “ Lodel Compañía Anónima” inscrita en el Registro Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 5, Tomo 9-A, de fecha 06-03-2.001, asistido por los Abogados en ejercicios ciudadanos José Rodríguez Gutiérrez y Jesús Enrique Lárez Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095 y 8.467, respectivamente.
B) PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EUFORIA C.A.”, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en e Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Este Estado, bajo el Nº 185, Tomo 4, de fecha 3-12-1.996, modificado en fecha 10-09-2.003, bajo el Nº 39, Tomo 23-A, representada por su Presidente ciudadano EDUARDO ALESSANDRO MONGIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V15.793.488, de este domicilio.-
C) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
II) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Revisadas como han sido las actas procesales del expediente Nº 1700/11, de la causa contentiva de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO de conformidad con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso, como Juez de este Juzgado en aras de una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso como Principios Constitucionales, que tienen siempre como norte el valor de la justicia y que constituyen un instrumento fundamental para su realización hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19-01-2.011 presento libelo de demanda el ciudadano CARLOS EDUARDO LOAIZA JARAMILLO, plenamente identificado en autos, constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos, y en fecha 24-01-2.011, el Tribunal dicto auto, se le dio entrada al expediente con el Nº 1700/11, y admitió la presente causa, ordenándose emplazar a la parte demandada (Folios 01 al 28).
En fecha 24-01-2.011, la parte actora otorga Poder a los Abogados en ejercicios ciudadanos José Rodríguez Gutiérrez y Jesús Enrique Lárez Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095 y 8.467, respectivamente. (Folios 29 al 30).
En fecha 01- 02-2.011, diligencio la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la Citación de la parte demandada, y en fecha 07-02-2.011, el Alguacil dejo constancia de haberlo recibido. (Folios 31 al 32).
En fecha 07-02-2.011, se libro compulsa a fin de practicar la citación del demandado. (Folios 33 al 36).
En fecha 22-09-2.011, dicto auto el Tribunal de Abocamiento de la Juez de este Juzgado y ordeno agregar a los autos la comisión con sus resultas procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. (Folios 37 al 64).
En fecha 06-10-2.011, la parte actora solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada. (Folios 65).
En fecha 31-10-2.011, el Tribunal dicto auto vista la solicitud de la parte actora, y designa defensor Judicial a la parte demandada y ordena su notificación y en fecha 12-12-2.011, el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación del defensor Judicial (Folios 66 al 69).
III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano CARLOS EDUARDO LOAIZA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.308.464, de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “ Lodel Compañía Anónima” inscrita en el Registro Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 5, Tomo 9-A, de fecha 06-03-2.001, asistido por los Abogados en ejercicios ciudadanos José Rodríguez Gutiérrez y Jesús Enrique Lárez Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095 y 8.467, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EUFORIA C.A.”, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en e Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Este Estado, bajo el Nº 185, Tomo 4, de fecha 3-12-1.996, modificado en fecha 10-09-2.003, bajo el Nº 39, Tomo 23-A, representada por su Presidente ciudadano EDUARDO ALESSANDRO MONGIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.793.488, por RESOLUCION DE CONTRATO, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que conforman las actas procesales del referido expediente, que en fecha 24-01-2.011, se le dio entrada y admitió la presente causa y se ordeno emplazar a la parte demandada., tal como se evidencia en los folios del 27, 28 y
33 al 36, de las actas que conforman el presente expediente. Este Tribunal vistas las actuaciones en la referida demanda en la que se evidencia que no se efectuó acto alguno de Procedimiento por la parte actora después de admitida su pretensión, y aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada y la del actor al no haber cumplido con su obligación establecido en la norma adjetiva; opera la perención de pleno derecho por lo cual puede decretarse de oficio, pues es un asunto que concierne al orden público. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En cumplimiento a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha sido claro Nuestro máximo Tribunal, y se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, tal como lo indica el mismo articulo.
(...Omissis...) (Negritas del Tribunal).-
En el caso de marras aprecia quien decide, que se evidencia del auto de admisión de la demanda que en fecha 24-01-2.011, este Tribunal admitió la misma, tal actuación se puede constatar en los folios 33 al 36, y por lo consiguiente la ultima actuación de la parte actora se evidencia del folio 65, en diligencia de fecha 06-10-2.011, que solicito el nombramiento del Defensor Judicial a la parte demandada; ante todo lo expuesto es por lo que procede este juzgado a la verificación de la perención para su procedencia, es por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso para que se verifique la perención de la instancia, y debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en el presente caso aplicar la norma antes descrita y sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, y verificado en el expediente desde la ultima de actuación procesal de la parte actora después de la fecha de admisión de la presente causa; hasta el día de hoy 17-02-2.016, han transcurrido Seis (06) años y Veinticuatro (24 días), sin que las partes efectuaran acto de procedimiento alguno, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267, del Código de procedimiento Civil. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares. Y ASI SE DECLARA.-
Es importante resaltar que esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En consonancia con todas estas determinaciones, y tomando en consideración los criterios que se encuentran en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la perención ha sentado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, en la que se dispuso:
(...Omissis...) “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...) Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció: (...Omissis...) “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.” (...Omissis...)… Ahora bien, con todo lo antes expuesto SE DECLARA LO SIGUIENTE:
IV- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En atención a las consideraciones precedentes, es por lo que este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO LOAIZA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.308.464, de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “ Lodel Compañía Anónima” inscrita en el Registro Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 5, Tomo 9-A, de fecha 06-03-2.001, asistido por los Abogados en ejercicios ciudadanos José Rodríguez Gutiérrez y Jesús Enrique Lárez Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095 y 8.467, respectivamente, , contra la SOCIEDAD MERCANTIL EUFORIA C.A.”, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en e Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Este Estado, bajo el Nº 185, Tomo 4, de fecha 3-12-1.996, modificado en fecha 10-09-2.003, bajo el Nº 39, Tomo 23-A, representada por su Presidente ciudadano EDUARDO ALESSANDRO MONGIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.793.488, por RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho de la Defensa, se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 22 días de Febrero del Dos Mil Dieciséis AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-

En esta misma fecha, 22 de Febrero de Dos Mil Dieciséis, siendo las Dos y Cincuenta (02:50 p.m.) de la Tarde previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-









MJL/EHR.-
Exp. Nº 1700-11.-