REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 156°
Exp. Nº 1532/10.-
I - IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A.- PARTE DEMANDANTE: MARIO FANTOZZI, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.282.3242, actuando en representación de la Empresa INVERSIONES FTM. C.A. de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.461.-
B. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Moisés Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.757.060, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, según consta de instrumento Poder anexado al expediente.
C- PARTE DEMANDADA: EMILIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.392.293, actuando en representación de la Empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana SOL MARA RONDON ESPINOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.893.223 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.697.
D- MOTIVO: DESALOJO-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente demanda de DESALOJO, constante de Un (01) folios, y sus anexos, presentada por el ciudadano MARIO FANTOZZI, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.282.3242, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.461, contra el ciudadano EMILIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.392.293, de este domicilio.
En fecha 22-03-2.010, se recibe el Libelo de demanda contentivo de DESALOJO y sus anexos, por su firmante (Folio del 01 al 43).-
En fecha 06-04-2.010, el Tribunal le dio entrada al Escrito contentivo de la demanda de DESALOJO y sus anexos, y se admitió ordenando Emplazar al ciudadano MARIO FANTOZZI, ya identificado. (Folio 44 al 45).-
En fecha 12-04-2.010, la parte actora diligencio y consigno los emolumentos al Alguacil para la práctica de la Citación del demandado. (Folio 46).-
En fecha 12-04-2.010, la parte actora asistido de Abogado presento escrito de reforma de demanda, y en fecha 23-04-2.010, consigna Oficio emitido por la Procuraduría de la Republica. (Folio 47 al 52).-
En fecha 11-05-2.010, la parte actora diligencio solicitando que se notifique la Procuraduría de la Republica. Y consigna copia del citado artículo, y en fecha 03-06-2.010, el Tribunal dicto auto de Admisión de la Reforma de la Demanda, librando oficio de Notificación al Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo solicitado por la parte actora (Folio 53 al 58).-
En fecha 01-07-2.010, la parte actora consigna lo los emolumentos al Alguacil para la práctica de la Citación del demandado, y en fecha 12-07-2.010, dejo constancia el Alguacil de haber recibido los emolumentos, y dicto auto el Tribunal librando la Compulsa tal como esta ordenado en el auto de admisión. (Folio 59 al 64).-
En fecha 13-07-2.010, la parte actora solicita se acuerde el desalojo y consigna Inspección Judicial.- (Folio 65 al 92).-
En fecha 20-07-2.010, dejo constancia el Alguacil de este Juzgado que no pudo Localizar al demandado, en esta misma fecha la parte actora solicita al tribunal la citación por carteles, el tribunal visto lo solicitado, dicto auto el día 21-07-2.010, ordenado librar los carteles, consignando la parte actora el 27-07-2.010, los referido carteles, ordenando el Tribunal agregarlo en esta misma fecha. El Secretario de este Juzgado deja constancia en fecha 29-07-2.010, de haber fijado el cartel en la morada del demandado de autos (Folio 94 al 108).-
En fecha 15-11-2.010, la parte demanda asistida de Abogado consigna Poder al Dr. Moisés Andrade y otros, para su representación, y en fecha 16-11-2.010, la parte demandada asistida de Abogado, ratifica la Medida de Secuestro sobre el inmueble, y consigna folios de certificación de expediente de Consignación de canon de Arrendamiento. (Folio 109 al 118).-
En fecha 17-11-2.010, la parte demandada asistida de Abogado consigna escrito de Contestación de demanda, y en fecha 18-11-2.010, e tribunal acordó Medida de Secuestro. (Folio 119 al 131).-
En fecha 02-12-2.010, la parte actora asistida de Abogado consigna escrito de Pruebas, y en fecha 06-12-2.010, los Abogados Moisés Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.757.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, y la Dra. SOL MARA RONDON ESPINOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.893.223 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.697. Presentaron escrito de Transacción, actuando en representación de la parte demandada y parte demandante, en esta misma fecha el tribunal ordeno agregar a los autos lo consignado, y solicitaron la Revocatoria de la medida de Secuestro dictada por este Tribunal, y en fecha 27-01- 2.010, el tribunal ordeno al Tribunal Ejecutor devolviera la comisión en el estado que se encontraba, librando el respectivo Oficio. (Folio 132 al 158).-
En fecha 04-02-2.011, la Abogada Isabel Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.599, solicito copias certificada del expediente, en los folios 03 al 43, y del escrito de Transacción y de los folios 148 al 156. (Folio 159).-
En fecha 18-09-2.011, dicto auto el tribunal de Abocamiento de la Juez de este Juzgado, ordenando certificar las copias solicitada en la fecha anterior. (Folio 160).-
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 18-11-2.010, el Tribunal dicto auto y ordeno la apertura del presente cuaderno y en esta misma fecha ordeno librar Oficio al Tribunal ejecutor para realizar la medida acordada, y en fecha 29-03-2.011, se recibió la Comisión encomendada a ese tribunal, sin cumplir la Medida de secuestro ordenada, y en fecha 20-09-2.011, el Tribunal dicto auto ordenando agregar al expediente la comisión recibida. (Folio 01 al 25).-
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA S PARTES SOLICTANTE DE LA DEMANDA DE DESALOJO.-
En efecto, mediante escrito contentivo de demanda de DESALOJO, constante de Un (01) folios, y sus anexos, presentada por el ciudadano MARIO FANTOZZI, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.282.3242, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.461, contra el ciudadano EMILIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.392.293, de este domicilio. En la que alega la parte actora es el legítimo Propietario de un inmueble constituido, constante de un Lote de terreno de 3.300 mts y comprende 42 habitaciones con baño, caja de seguridad y aire acondicionado, una habitación del gerente con baño y aire acondicionado, 4 habitaciones con baño para uso del personal y un deposito para mercancías, un cuarto hidroneumático con todo el equipo instalado instalado, área de servicio formadas por un caney-bar, restaurante, una cocina, recepción, oficina, área de migración y oficinas y todo el inmobiliario denominado Hotel Miramar Village. Es el caso que en la fecha 09-09-2.003, por intermedio de la socia y accionista Ángela Triíto Briceño, en carácter de Directora principal celebro contrato de Arrendamiento del inmueble arriba descrito con la Sociedad Mercantil Inversiones F.T.M., C.A.; Sociedad Mercantil Registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, de fecha 29/05/2.003, bajo el Nº 65, Tomo 15-a carácter de que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 18, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, representada por el ciudadano FLAVIO TRASMONDI en su carácter de presidente, contrato con una duración de cinco años fijos, contados a partir del 1ero de Enero del 2.004, hasta el 31-12-2.008, POR UN MONTO DE SEIS Mil Ochocientos Setenta y Cinco Dólares Americanos ($6.875.00), tal como se evidencia de documentos autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar anotado bajo el Nº 29, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 09-12-2.003. en fecha 11-05-2.006, el tribunal notifico a arrendatario Emilio Salvador Marín , el estado de insolvencia en el que se encontraba el inmueble arrendado por su falta de pago de lo que ha hecho caso omiso………..
IV- DE LA TRANSACCIÓN.-
Alegan las partes que integran la presente acción de DESALOJO en su escrito de fecha 06 12-2.010, en la que manifiestan al Tribunal, la presente TRANSACCIÓN, cuyos términos y condiciones exponen en el presente escrito lo siguiente: “Nosotros Dr. Moisés Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.757.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, procediendo en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES FTM. C.A. a quien de denomina la Arrendataria Sociedad de Comercio de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-2.003, bajo el Nº 65 Tomo 15-A, según se evidencia de instrumento Poder Anexado al presente expediente, por una parte. Y por la otra parte el ciudadano MARIO FANTOZZI, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.282.3242, y del Pasaporte de la Unión Europea, Republica Italiana Nº 9.546.582, domiciliado en el boulevard playa el Agua. Restaurante Marlin, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, en su carácter de Apoderado General Judicial, de la Empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A, a quien denominaremos la DEMANDANTE, LA ARRENDADORA, Sociedad de Comercio de este Domicilio, inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1990, bajo el Nº 77, Tomo 28-A, modificado su domicilio mediante acta debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta , de fecha 08-06-1.999, bajo el Nº 3, Tomo 34-A; según se evidencia de Poder otorgado ante en la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Italia, Sección Consular, en fecha 12-11-2.002, bajo el Nº 115, Folios 310, 311, y 312, del Libro de Registro de Poderes, protestos y OTROS Actos Llevado por ante dicha Oficina Consular……….,debidamente asistida por la Dra. SOL MARA RONDON ESPINOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.893.223 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.697. (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Según las partes en su escrito alegan que “EL OBJETO DEL PRESENETE ESCRITO es celebrar una Transacción Judicial para poner fin a las Controversias que existen actualmente entre INVERSIONES FTM, C.A, y GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A, cuya transacción celebramos en atención a lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la Transacción Judicial que celebran pone fin a la acción pendiente.
1- Por ante este Tribunal GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A, mediante Apoderado, demando a INVERSIONES FTM. C.A., por DESALOJO y por ENTREGA INMEDIATA POR FALTA DE PAGO.
2- Por su parte, la Sociedad Mercantil INVERSIONES FTM. C.A., dentro del plazo legal dio contestación a la demanda.
3- Ambas partes actuando libre y voluntariamente, acuerden transarse judicialmente, otorgándose mutuas y reciprocas concesiones, sobre los puntos que objetivamente quedan expresado así.
3-A. INVERSIONES FTM. C.A., hace entrega formal el di de hoy lunes seis (06) de Diciembre de 2.010, a GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A, de la edificación donde funciona el HOTEL MIRAMAR VILLAGE, la cual es objeto del contrato de arrendamiento que unió a ambas partes, ya que INVERSIONES FTM. C.A., tenía la operación del referido Hotel. Teniendo dicha operación una limitación en el tiempo establecida mediante la presente Transacción hasta el día Lunes 10 de Enero de 2.011, inclusive a las 09: 00 horas de la mañana, fecha y hora en la cual el ciudadano EMILIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.392.293, de este domicilio, en su carácter de Director de la Empresa. INVERSIONES FTM. C.A., debe retirarse plenamente de las instalaciones del hotel conjuntamente con su personal adscrito a la compañía que dirige, por lo que acepta y conviene de manera irrevocable que la entrega de la operación se hará efectiva ese día lunes 10/01/2.011.
3-B- Se acepta de manera irrevocable que el contrato de arrendamiento que celebraron ambas partes según documento debidamente autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 09-09-2.003, donde quedo anotado bajo el Nº 18, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones, llevados por dicha notaria, sobre el inmueble objeto de Arrendamiento que las unió, queda resuelto de pleno derecho en atención a lo que se dispone en la cláusula anterior.
3-C. Resuelto de pleno derecho el referido contrato de arrendamiento, la operación comercial del, por parte de la empresa INVERSIONES FTM. C.A., concluye el día y hora señalada anteriormente, es decir debe retirarse plenamente de las instalaciones del Hotel, el ciudadano EMILIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.392.293, de este domicilio, en su carácter de Director de la Empresa, conjuntamente con todo el personal adscrito a la compañía que dirige, por lo que se acepta y conviene de manera irrevocable que La entrega de la operación se hará efectiva ese día Lunes 10/01/2.011, y tal como se ha aceptado y convenido expresamente, GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A, continuara operando como propietaria que es de l mismo. En consecuencia, sirva la presente transacción como NOTIFICACION EXPRESA para INVERSIONES FTM. C.A., que el manejo de la operación comercial del HOTEL MIRAMAR VILLAGE, es hasta el día Lunes 10-01-2.011, debe realizar la entrega formal de la Operación a GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A, sin ningún tipo de dilaciones.
3-D- Ambas partes acuerden que la Empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A, designara por su parte y bajo su total riesgo y responsabilidad, sus representantes con el objeto de que se revisen las cuentas, se levante y suscriba el acta correspondiente a la entrega de la operación comercial por parte de GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A, designara por su parte y bajo su total riesgo y responsabilidad, sus representantes con el objeto de que se revisen las cuentas, se levante y suscriba el acta correspondiente a la entrega de la operación comercial por parte de INVERSIONES FTM. C.A., a GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A, inclusive puede nombrar sus vigilantes y/o personal de seguridad para que resguarden tanto los bienes muebles como los inmuebles.
3-E. Mientras dure la permanencia de INVERSIONES FTM. C.A., en la operación del Hotel MIRAMAR VILLAGE, tanto el personal adscrito a la misma como Director, prestaran la mayor colaboración al personal adscrito a la Empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A, para el normal desarrollo de la función o tares que le es encomendada.
3F- La Empresa INVERSIONES FTM. C.A., debe cumplir con los pasivos laborales del personal adscrito a la misma, al igual que con los pasivos que actualmente mantiene con sus proveedores de bienes y servicios. A tal efecto, la Empresa INVERSIONES FTM. C.A., declara expresamente asumir tales compromisos y por tal razón libera de toda responsabilidad al respecto a la Empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A.
3-G. La Empresa INVERSIONES FTM. C.A., debe entregar a la Empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A., el Cuarenta por Ciento (40%) de los ingresos netos que produzca la operación que ejecuta en el manejo del Hotel, durante el periodo de tiempo acordado en la presente transacción para la entrega formal del mismo, es decir desde hoy 06-12-2.010, hasta el día Lunes 10-01-2.011.
4- Las partes que suscriben (demandante y demandada) declaran expresamente que no habrá pago de costas, ni costos en el presente Juicio que se transa; los honorarios profesionales que le correspondan a los Abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de ellas a quien o quienes las hayan asistido o representado, y los gastos realizados en el presente proceso igualmente los sufragan cada una de las partes, por lo que declaran que nada quedan a reclamarse salvo las obligaciones previstas en este escrito transaccional.
5- La Empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A., parte actora, a través de su representante legal, solicita a este Tribunal, el que se sirva acordar la revocatoria de la medida Judicial de Secuestro anteriormente decretada.
6- Los aquí otorgantes, solicitan del Tribunal de la causa homologue la transacción celebrada, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden, ya que la misma es procedente conforme a la Ley, por cuanto versa sobre derechos disponibles y no es contraria a l orden Publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición legal y las personas que han intervenido tienen capacidad legal para realizarla y disponer de las cosas comprendidas, para que de esa manera se inicien sus efectos legales.
7- Los aquí otorgantes solicitan del tribunal que una vez homologada esta transacción se le expidan dos copias certificadas de ella con inserción del auto de Homologación.
8- Pedimos que el presente escrito transaccional que consta de este siete (7) folios útiles sea agregado al expediente de la causa el Nº 1532/10 para que el Tribunal proceda a su Homologación.
V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En el presente caso, vista la actuación anterior realizada por las partes actuantes en el proceso y el que ambas de mutuo acuerdo solicitan al tribunal que homologue la TRANSACCIÓN presentada. Este Tribunal procede según lo establecido en el escrito y en relación específicamente en el punto 4- En el que las partes que suscriben (demandante y demandada) declaran expresamente que no habrá pago de costas, ni costos en el presente Juicio que se transa; los honorarios profesionales que le correspondan a los Abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de ellas a quien o quienes las hayan asistido o representado, y los gastos realizados en el presente proceso igualmente los sufragan cada una de las partes, por lo que declaran que nada quedan a reclamarse salvo las obligaciones previstas en este escrito transaccional. Y Seguidamente en el Puntos- 5- La Empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A., parte actora, a través de su representante legal, solicita a este Tribunal, el que se sirva acordar la revocatoria de la medida Judicial de Secuestro anteriormente decretada. El Tribunal visto lo solicitado deja sin efecto la medida de Secuestro que ordenara en fecha 18-11-2.010, tal como se evidencia del cuaderno de medidas aperturado por este despacho. Sobre el inmueble denominado Hotel Miramar Village, constituido por un Lote de Terreno de 3.300 mts y comprende 42 habitaciones con baño, caja de seguridad y aire acondicionado, una habitación del Gerente con baño y Aire acondicionado, 4 habitaciones con baño para uso del personal y un deposito para mercancías, un Cuarto Hidroneumático con todo el equipo instalado, área de servicio formadas por un Caney-Bar, Restaurante, una Cocina, Recepción, Piscina, área de Administración y Dos Oficinas, ubicado en el Boulevard de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Y en el mismo orden de ideas según los solicitado tal como se observa en los puntos siguiente . 6- Los aquí otorgantes, solicitan del Tribunal de la causa homologue la transacción celebrada, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden, ya que la misma es procedente conforme a la Ley, por cuanto versa sobre derechos disponibles y no es contraria al orden Publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición legal y las personas que han intervenido tienen capacidad legal para realizarla y disponer de las cosas comprendidas, para que de esa manera se inicien sus efectos legales. 7- Los aquí otorgantes solicitan del tribunal que una vez homologada esta transacción se le expidan dos copias certificadas de ella con inserción del auto de Homologación. 8- Pedimos que el presente escrito transaccional que consta de este siete (7) folios útiles sea agregado al expediente de la causa el Nº 1532/10 para que el Tribunal proceda a su Homologación. En consideración a todo lo antes expuesto por los profesionales del derecho en representación de las partes involucradas en el proceso; este Tribunal procede a homologar el acuerdo contraído por ambas partes de conformidad con lo que establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.- (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada. Y “Las partes puedes terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sino lo cual no podrá procederse a su ejecución. ”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
También es importante resaltar que existen elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos en la transacción, con características que lo identifican por ser bilateral y oneroso, ya que implican conseciones reciprocas, es concensual, conmutativo o de ejecución instantánea……
VI- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-
En atención a las consideraciones precedentes, es por lo que este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Considera que las partes actuantes en la presente causa, en la cual de mutuo y común acuerdo celebran TRANSACCION, por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles sobre la materia, de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION en todo y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia se da por terminada la misma y ordena proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente Expediente, previo pronunciamiento a lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la decisión para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal; se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, Firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
En esta misma fecha 18-02-2016, Siendo las Nueve y Cuarenta de la Mañana (09:40 a.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-

Exp. Nº 1532/10.-