REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DOCE (12) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 156°
Expediente: Nº 1930/12.-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) PARTE DEMANDANTE: PAOLA BEATRIZ ROJAS CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.107.267, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE GREGORIO HERNANADEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.120, de este domicilio.
B) PARTE DEMANDADA: LIDUVINA PARUTA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 24.107.267, de este domicilio.-
C) MOTIVO: PETICION DE HERENCIA.
II) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Revisadas como han sido las actas procesales del expediente Nº 1930/12, de la causa contentiva de la pretensión de PETICION DE HERENCIA, de conformidad con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso, como Juez de este Juzgado en aras de una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso como Principios Constitucionales, que tienen siempre como norte el valor de la justicia y que constituyen un instrumento fundamental para su realización hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 -11-2.012, fue presentado por la ciudadana PAOLA BEATRIZ ROJAS CARDONA, plenamente identificado en autos, libelo de demanda de PETICION DE HERENCIA y sus anexos. (Folios 01 al 07).
En fecha 30 -11-2.012, dicto auto el Tribunal, dándole entrada a la presente causa bajo el Nº 1930/12, y admitiendo la misma en cuanto a derecho, ordenando el emplazamiento del Demandado. (Folios 20 al 21).
III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El presente Expediente referente al juicio instaurado por la ciudadana PAOLA BEATRIZ ROJAS CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.107.267, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE GREGORIO HERNANADEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.120, de este domicilio, contra la ciudadana LIDUVINA PARUTA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 24.107.267, de este domicilio, por PETICION DE HERENCIA; este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que conforman las actas procesales del referido expediente, que en fecha 30 -11-2.012, se le dio entrada y admitió la presente causa y se ordeno emplazar a la parte demandada., tal como se evidencia en los folios del 20 al 21, de las actas que conforman el presente expediente, asimismo en los folios 22, reposa diligencia del día 30-11-23.012, la consignación del Poder. Apud Acta, que otorgo la parte actora al identificado Abogado, y en el folio 23, el auto del Tribunal ordenando apertura de cuaderno de medidas, y seguidamente en el folio 24, diligencia de fecha 15-02-2.013, de la Parte actora mediante la cual revoca el Poder otorgado al Abogado plenamente identificado en autos, siendo esta la ultima actuación procesal en el referido expediente de la parte actora. Este Tribunal vistas las actuaciones en la referida demanda en la que se puede constatar que no se efectuó acto alguno de Procedimiento por la parte actora después de admitida su pretensión, y aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada y la del actor al no haber cumplido con su obligación establecido en la norma adjetiva; opera la perención de pleno derecho por lo cual puede decretarse de oficio, pues es un asunto que concierne al orden público. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” Procede este Juzgado a Decretar la perención de la Instancia en la presente causa. Y ASI S EDECIDE
En cumplimiento a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha sido claro Nuestro máximo Tribunal, y se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, tal como lo indica el mismo articulo. (...Omissis...) (Negritas del Tribunal).-
En el caso de marras aprecia quien decide, que se evidencia del auto de admisión de la demanda que en fecha 30 -11-2.012, este Tribunal admitió la misma, tal actuación se puede constatar en los folios del 20 al 21, y seguidamente en el folio 24, diligencia de fecha 15-02-2.013, de la Parte actora mediante la cual revoca el Poder otorgado al Abogado plenamente identificado en autos, siendo esta la ultima actuación procesal en el referido expediente de la parte actora, es evidente que desde el auto de admisión han transcurrido mas de 30 días tal como lo establece la norma adjetiva procesal, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso para que se verifique la perención de la instancia, y debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en el presente caso aplicar la norma antes descrita y sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, y verificado en el expediente desde la fecha de admisión de la presente causa, hasta el día de hoy 12-02-2.016, han transcurrido Tres (03) años, Dos (02) Meses y Doce (12 días), sin que las partes efectuaran acto de procedimiento alguno, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267, del Código de procedimiento Civil. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares. Y ASI SE DECLARA.-
Es importante resaltar que esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En consonancia con todas estas determinaciones, y tomando en consideración los criterios que se encuentran en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la perención ha sentado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, en la que se dispuso:
(...Omissis...) “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...) Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció: (...Omissis...) “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)… Ahora bien, con todo lo antes expuesto SE DECLARA LO SIGUIENTE:
IV- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En atención a las consideraciones precedentes, es por lo que este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio seguido por ciudadana PAOLA BEATRIZ ROJAS CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.107.267, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE GREGORIO HERNANADEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.120, de este domicilio, contra la ciudadana LIDUVINA PARUTA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 24.107.267, de este domicilio, por PETICION DE HERENCIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho de la Defensa, se ordene la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 12 días de Febrero del Dos Mil Dieciséis AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
En esta misma fecha, 12 de Febrero de Dos Mil Dieciséis, siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) de la Tarde previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-









MJL/EHR.-
Exp. Nº 1930/12