TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- Pampatar, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).-

205° y 156°
En virtud de la diligencia de fecha 11-02-2016, suscrita (f. 51), por el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.073, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J., C.A. y el abogado REINALDO E. ALVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.446, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ALIMENTOS POR PESO MARGARITA C.A.”, el Tribunal con el propósito de pronunciarse acerca de la homologación a la transacción judicial celebrada entre ellos, hace previamente las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------

Consta de autos que la presente causa judicial se inició con motivo de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) que instauró la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J. C.A. contra la sociedad mercantil “ALIMENTOS POR PESO C.A.”, la primera representada por el ciudadano JAVIER NICOLAS ALMENDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.415.329, asistido por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.073 y la segunda por los ciudadanos CARLOS SARVACE y ROLANDO ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.222.965 y V- 4.072.885, respectivamente, presidente y vicepresidente respectivamente.(F.1 al 47)----------------------------------------

Consta de autos que la demanda fue admitida y se ordenó la Intimación de la sociedad mercantil “ALIMENTOS POR PESO C.A.” (f. 48).------------------------------------

Consta de autos que el ciudadano JAVIER NICOLAS ALMENDRO JIMENEZ, mediante diligencia, asistido de abogado confirió poder apud- acta al abogado Schlaynker Figueroa Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.073(f.49).----------------

La diligencia consignada en fecha 11-02-2016, presentada, por el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.073, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J., C.A. y el abogado REINALDO E. ALVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.446, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ALIMENTOS POR PESO MARGARITA C.A” contentivo de transacción judicial en la ad pedden litterae, concretaron lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy once (11) de febrero del año 2016, comparecen por ante este Tribunal, por una parte SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.132.827, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J., C.A., suficientemente identificada en autos, y carácter que consta en instrumento Poder que se encuentra previamente agregado en el presente expediente, quien en lo sucesivo se denominará LA PARTE DEMANDANTE; y por la otra parte, REINALDO E. ALVAREZ ABOUHAMAD, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.113.840, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POR PESO MARGARITA, C.A., empresa ésta debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto del año 2010, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 49-A; y representación que consta según documento Poder autenticado ante la oficina de Notaría Publica de Juangriego, en fecha 15 de enero del año 2016, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 4, folios 87 al 89, y posteriormente ante la oficina de Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 29 de enero de 2016, donde quedo anotado bajo el N° 42, Tomo 17, folios 147 al 151, el cual



presento en este acto y solicito me sea devuelto su original previa certificación en autos, quien en lo sucesivo se denominará LA PARTE DEMANDADA; ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente juicio, de común acuerdo convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN, conforme a lo previsto en el TITULO XII, artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255, 256 y 277, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Tanto la PARTE DEMANDANTE como LA PARTE DEMANDADA, se dan por notificados en el presente juicio, el cual cursa actualmente en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto identificado con el N° 2015-2585.

SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE manifiesta que no existe ningún tipo de acumulación de facturas vencidas ni pendientes por pagar, y al mismo tiempo manifiesta que le han sido pagadas todas y cada una de las facturas señaladas y demandadas en el presente expediente, así como cualquier otra factura que eventualmente pudiera presentarse hasta la fecha de suscripción de la presente Transacción Judicial. Acuerda igualmente que no existe ningún tipo de obligación monetaria, jurídica, mercantil, ni de ninguna otra especie ni índole a su favor que haya sido originada y/o causada por su relación comercial con LA PARTE DEMNADADA.

TERCERA: LA PARTE DEMANDADA propone pagar en este acto la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00), cantidad ésta que complementa todos los pagos que previamente que ha venido realizando por concepto de cancelación de todas las facturas y obligaciones aquí demandadas, y así lo reconoce expresamente LA PARTE DEMANDANTE; pago este que además completará y en consecuencia cubrirá el total de los montos adeudados, tanto por concepto de capital de dichas facturas y obligaciones, así como de intereses compensatorios y moratorios, cláusulas penales, costas, costos y honorarios profesionales derivados del presente juicio, y cualquier otro concepto derivado de la presente demanda o que haya servido de fundamento para el presente juicio. El monto total antes descrito declara recibirlo LA PARTE DEMANDANTE en el presente acto mediante cheque identificado con el N° 00002469, librado contra la cuenta corriente N° 0108-0973-81-0100027608 del Banco Provincial, a nombre del apoderado actor, abogado SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, quien declara recibirlo en nombre de su representada.

CUARTA: Ambas partes manifestamos expresamente al Tribunal, que solicitamos en este acto la SUSPENSIÓN definitiva de la Medida de Embargo solicitada por LA PARTE DEMANDANTE sobre los bienes que sean propiedad de LA PARTE DEMANDADA, Medida Preventiva ésta que a partir del acuerdo suscrito a través de la presente Transacción Judicial requerimos quede totalmente sin efecto.

QUINTA: Ambas partes manifestamos que mediante las concesiones reciprocas que nos hemos dado, nada mas tenemos que reclamarnos con motivo del presente juicio, ni por ningún otro concepto, y que mediante la presente Transacción Judicial hemos salvado nuestras diferencias y controversias, con lo cual le ponemos término a las mismas. Igualmente declaramos que consentimos en firmarla luego de su lectura, libres de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando nuestro consentimiento en los términos y condiciones expresados en la misma y en la forma expuesta.

SEXTA: Ambas partes solicitamos al Tribunal que le imparta a la misma la homologación respectiva, y que la presente Transacción Judicial se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Es todo, se leyó y conformes firman.”

Planteada en estos términos la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la Transacción Judicial celebrada entre las partes, con base a las siguientes consideraciones:


La transacción esta regulada en los artículos 1.713 al 1.719 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.---------------------------------------------------------------------------

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil establecen: --------------------------------------------------------------------------------------------------

Art. 255.-“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la


transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”-----------------------------------------------------------------------------------------------------

De las disposiciones legales anteriores se desprende que la transacción es un contrato bilateral que las partes litigantes celebran terminando el litigio que los mantiene ligados, que se realiza de forma espontánea al ponerle fin, que se requiere solamente el consentimiento libre y que lo transado se refiere a derechos disponibles, es decir, aquellos en los cuales no estén prohibidas las transacciones.

Precisado lo anterior, determina este Tribunal que los suscriptores del contrato transaccional presentado en fecha 11-02-2012, fueron parte SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.132.827, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J., C.A y REINALDO E. ALVAREZ ABOUHAMAD, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.113.840, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POR PESO MARGARITA, C.A., razón por la que al corroborarse que la transacción realizada no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, ni mucho menos se extiende a hechos que no hayan sido impetrados en la demanda, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.--------------------------------------

En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial celebrada entre SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.132.827, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J., C.A y REINALDO E. ALVAREZ ABOUHAMAD, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.113.840, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POR PESO MARGARITA, C.A., mediante diligencia presentada en fecha 11-02-2016, en los mismos términos expuestos por las partes, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. 2016- 1945
Exp. 205-2585.Irays