TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- Pampatar, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205° Y 156°.-
Verificado como fue el acto de Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por este Tribunal en el expediente signado con el número 2015-2582, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el ciudadano OSCAR JOSE SALAZAR GARCÍA a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio LUÍS SALAZAR, en contra de los ciudadanos WINSTON RAMIREZ y CARMEN GOYO; estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para establecer los límites de la controversia, antes de fijar los mismos este Tribunal hace algunas consideraciones respecto a la Audiencia Preliminar:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 868 establece entre otras cosas, lo siguiente:
Art. 868: …“El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado… omissis”. Es decir, tiene una función ordenadora.
En tal sentido, si bien es cierto que la audiencia preliminar constituye un factor que permite depurar el desarrollo del debate, lo cual va a permitir la fijación de los límites de la controversia y sobre cuáles hechos va a recaer el objeto de la prueba, este Tribunal tiene la obligación por imperio de la norma ut supra transcrita hacer la fijación de los hechos y dejar sentado además el criterio sostenido por el Máximo Tribunal en cuanto a los aspectos mas relevantes de las pruebas, en este sentido la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga, de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo el siguiente supuesto: a) Si el demando conviene absoluta, pura y simple en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demando reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado Jurídico, le corresponde al juez aportar derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto los derechos que ello derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas ( CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a la 518, Sentencia de la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17/11/1997, entre otras).
Ahora bien, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, tal como quedara asentado, comparecieron la parte actora y demandada, en dicho acto la parte actora expuso: “El arrendador Oscar José Salazar, el cual es mi hermano, inicialmente efectuó un contrato de arrendamiento con los demandados, luego efectuó un segundo contrato, el cual venció el 30 de junio de 2014, como consta en los autos hubo diligencias para el aumento del canon de arrendamiento, los demandados aun están en el referido kiosco, por lo que solicito al tribunal declare con lugar la presente demanda en virtud de que la parte demandada se encuentra de manera ilegal en el kiosco por vencimiento del contrato y hay insolvencia en el pago. Es todo”. Asimismo,
la parte demandada en su debida oportunidad expuso: “ Es evidente que existe un contrato de arrendamiento por parte de mis representados quienes alquilaron al hoy demandante pero durante la vigencia de esa convención surgieron una serie de circunstancias que cambiaron totalmente la persona del arrendador inicial para otra persona distinta a la de el y esto debido a que el arrendador original quedando ella como la arrendadora principal y única y que no se le puede pagar 2 alquileres por un solo inmueble a dos personas diferentes, por lo que mi cliente esta al día con el pago del inmueble con su arrendador subrogado, el documento que hace el cambio de un arrendador a otro fue consignado en la contestación de la demanda esta debidamente registrado y certificado, es una prueba perfectamente valida por lo que haber existido esta operación de venta deja al demandante sin ninguna acción es decir le quita la cualidad a el la cual se subroga a los derechos que el tenia antes, y siendo esta una prueba de pleno derecho que solo puede atacarse por nulidad pido pueda tomarse en cuenta en el fallo. Mi cliente esta al día con los pagos, motivo por el cual pido que la presente demanda sea declarada sin lugar.”

Seguidamente este Tribunal pasa a establecer los siguientes límites de la controversia y la fijación de los hechos.

HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA.
De acuerdo a lo señalado en el escrito libelar interpuesto por el ciudadano: LUÍS SALAZAR GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.762, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR SALAZAR GARCIA se desprende lo siguiente:
- Que en fecha 30 de Junio del año 2011, mi representado celebró un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado hasta el 30 de junio de 2012 con los ciudadanos, WINSTON JOSE RAMIREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y de las cédulas de identidad n° 8.637.350 y 10.962.259, respectivamente, de un terreno de mi propiedad, con una superficie de 250 metros cuadrados(250mt2) ubicado, ubicado en el sector oriental, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: que es su fondo, casa que es, o fue del ciudadano BARTOLO TILLERO; Sur: Avenida el Cristo; Este: casa que es o fue de JUAN NORIEGA y Oeste: casa que es o fue de MANUEL LOPEZ en el sector oriental de la ciudad de Pampatar.
- Que luego celebro un contrato en los mismos términos del primero en fecha 30 de junio del 2012, con fecha de culminación del 30 de junio de 2013, celebrándose un tercer (03) contrato con fecha primero de junio de 2013 hasta el 30 de mayo del dos mil catorce(2014), con un canon de arrendamiento bolívares tres mil quinientos (bs. 3.500), siendo este último contrato celebrado por con los arrendatarios por cuanto se hizo propuesta para el aumento y manifestaron no estar de acuerdo permaneciendo los arrendatarios en estado de insolvencia a no efectuar el pago de canon de arrendamiento desde diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2015 hasta la fecha de introducción de la demanda.
- Que en su Cláusula tercera del ultimo contrato, señala lo siguiente el plazo de duración de este contrato es de un(01) año fijo, tal está contemplado en el artículo 1.599, del código civil, empezando a regir del día primero de junio del año dos mil trece (01-06-2013) y debe finalizar el día treinta de mayo del año dos mil catorce(30-05-2014) sin tener que dar desahucio, tal como está establecido en el artículo 1601, del código sustantivo civil.
- Que es evidente ante el estado de insolvencia del arrendatario no le asiste el derecho de continuar ocupando el inmueble y en consecuencia debe ser condenado por el Tribunal al entrega material del bien inmueble objeto del contrato.

HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso:
- Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda incoada en nuestra contra por el ciudadano OSCAR JOSE SALAZAR GARCIA, por no ajustarse la misma a la realidad de los hechos ni del derecho.
- Que desde el 30 de junio del 2010, somos arrendatarios de un inmueble constituido por un terreno y una construcción sobre el construida que sirve de local comercial, ubicado en la dirección siguiente: sector Oriental de la ciudad de Pampatar; municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con un canon de arrendamiento mensual de 2000 bolívares, posteriormente fue aumentado a 2.200 Bolívares, en el año 2014 fue aumentado a 3.500 Bolívares y últimamente estamos pagando como canon de arrendamiento la cantidad de 4.500 Bolívares, según se evidencia de los últimos recibos de pago.
- Que si bien es cierto que en los contrato de arrendamiento aparece como arrendador del inmueble el Demandante ciudadano: OSCAR JOSE SALAZAR GARCIA no es menos cierto que desde que comenzó la relación arrendaticia siempre hemos pagado el canon de arrendamiento a su hermana ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA, por instrucciones del arrendador y por depósitos bancarios a nombre de la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA, esta relación arrendaticia tiene mas de cinco años.

Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes, los alegatos de actor los cuales fueron rechazados tanto en los hechos como en el derecho por la parte demandada; por lo que amerita que las partes demuestren sus respectivas defensas por ellos alegados en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar.

Fijados como han quedado los límites de la presente controversia de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez


Exp. 2015-2582.
Sentencia Interlocutoria N° 2016-1938 .-
JGP/Irays.-