REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 19 de Febrero de 2016.-
205º y 156º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JAVIER VICENTE RIVAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.675.352.--------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439.-------------------------------------------------
PARTE CO-DEMANDADA: NELSON PEREZ y ERASMO ANTONIO CARRASQUERO AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 13.747.213 y V- 4.579.789, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Desarrollos La Guardia, calle Nueva, Casa Nro. 170, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y el segundo en la calle 3 de Mayo, Municipio Maneiro de este estado.-----------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: No acreditó a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 17/11/2014, por el ciudadano JAVIER VICENTE RIVAS NARVAEZ asistido por el abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra del los ciudadanos NELSON PEREZ y ERASMO ANTONIO CARRASQUERO AUMAITRE fundamentando su acción en los artículos 1.185 del Código Civil, 192, y 212 de la Ley de Transporte Terrestre .---------------------------------------------------------------
En fecha 21-11-2014 (f.24), se admitió la demanda y se ordenó la citación de los co-demandados, para el acto de la contestación de la demanda.-----------------------------
En fecha 01-12-2014(f.26), mediante diligencia la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 03-12-2014(f.27), se ordenó librar la compulsa y despacho correspondiente a los fines de la práctica de la citación del codemandado Nelson Pérez. En esa misma fecha, fue librado oficio Nro. 9157-526, para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f.28 al 30). Asimismo, la ciudadana alguacil dejó constancia de haber recibido las copias para la elaboración de la compulsa y el medio de transporte necesario para la práctica de la citación (f.31). De igual, forma se libró la correspondiente boleta de citación a nombre del ciudadano Erasmo Carrasquero(f.32 y 33)--------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-01-2015 (f.34), mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado recibo de citación sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre del ciudadano Erasmo Carrasquero, por cuanto no pudo practicar la citación en virtud de que hizo varios recorridos y preguntó a vecinos de la zona quienes informaron no tener conocimiento alguno sobre el referido ciudadano, no pudiendo ubicar al ciudadano a citar.--------------
Por auto de fecha 29-04-2015 (f.45), fueron agregas al expediente las actuaciones anexas al oficio Nro. 031-15 de fecha 27-02-2015, emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.---------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 01/12/2014, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:--------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 01/12/2014 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.--------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.--------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (19/02/2016), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2016- 1941 , siendo las 2:50 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. 2016- 1941 .
Exp.2014-2504.-
Irays.
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