REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º.-

I
SOLICITANTE: ELIOBALDO DE JESUS BELLORIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con las Cédulas de Identidad Nro. V- 5.546.245, domiciliado en, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-5.478.827, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 149.254----------------------------
II
Se inició el presente proceso por solicitud de Divorcio en fecha 29/09/2014, por el ciudadano ELIOBALDO DE JESUS BELLORIN CARREÑO, asistido por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, mediante la cual ejerce acción de DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo: 185-A del Código Civil Venezolano vigente. -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 -12- 2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó la citación de la ciudadana ISVELLY JOSEFINA BERMUDEZ PLAZA; asimismo, la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------

En fecha 15-10-2014, mediante diligencia el ciudadano Eliobaldo Bellorin, asistido por el abogado Luís Cova, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la ciudadana Isvelly Bermúdez y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 21-10-2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia se libró la Boleta al Fiscal del Ministerio Publico y el exhorto a los fines la citación de la ciudadana Isvelly Bermúdez.------------------------------------------------------------------------

III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte interesada, en fecha 15-10-2014, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público



de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a
los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 15-10-2014, los solicitantes no realizaron ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.----------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (19-02-2016), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2016- 1937 , siendo las 02:00 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez






SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Nro- .2016- 1937
Exp. 2014-2476
Irays