REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 19 de Febrero de 2016.-
205º y 156º.-
I
SOLICITANTE: ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.928.528, presidente de la sociedad mercantil A&A Import, quien opera bajo el nombre comercial de Margarita Motors Sport, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LEIDEN SALAZAR RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.376.-------
II
Se inició el presente proceso por solicitud de Oferta Real de Pago presentado en fecha 10/12/2013, por el ciudadano ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRIGUEZ, mediante la cual ejerce acción de Oferta Real de Pago , a favor del ciudadano RICHARD MICHAEL STROIK, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 0482230239, fundamentando su acción en los artículos 1306 del Código Civil y 821del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-12-2013, se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para la practica de la Oferta Real de Pago.---------------------------------------------------------------
En fecha 08-01-2014, se trasladó y constituyó el tribunal en el domicilio del acreedor a los fines de de la practica de la oferta y la entrega cantidades de dinero, dejándose constancia mediante acta de que la ciudadana notificada se negó identificarse, a recibir las cantidades ofertadas y se negó a firmar el acta por ordenes de su abogado.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 14-01-2014, se ordenó el depósito de las cantidades ofrecidas de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se libró oficio al Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia 4 de Mayo.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20-01-2014, se ordenó la citación del ciudadano Richard Stroik, a los fines de que expusiera los alegatos convenientes contra la validez de la oferta y el depósito efectuado. En esa misma fecha fue librada la correspondiente boleta de citación.--------------------------------------------------------------
En fecha 17-03-2014, el ciudadano Alfredo Rojas, asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente; asimismo, consignó las copias fotostáticas para su certificación.------
En fecha 17-03-2014, se acordó por secretaría expedir las copias certificadas solicitadas por el ciudadano Alfredo Rojas-------------------------------------
En fecha 31-03-2014, el ciudadano Alfredo Rojas asistido de abogado dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.-------------------------
En fecha 07-10-2014, el ciudadano Alfredo Rojas, asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.282, mediante diligencia suscrita solicitó la devolución de los recaudos originales que cursan al expediente, asimismo, consignó las copias simples para su certificación.-
En fecha 10-10-2014, se acordó por secretaria la devolución de los recaudos originales, previa certificación en autos de los instrumentos solicitados, dejando en su lugar copia cerificada de los mismos.-----------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 07/10/2014, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:----------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 07-10-2014 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.---------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (19/02/2016), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2016- 1940 , siendo las 2:40 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA Nro. 2016- 1940
Exp. 2013-2364
Irays
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