REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 19 de Febrero de 2016.-
205º y 156º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA MARGARITA RATTIA LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.787.238.--------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168.--------------------
PARTE CO-DEMANDADA: NORELYS CONCEPCIÓN AYALA OLIVEROS, AINELA DEL VALLE MUÑOZ MALAVE y SONIA MARGARITA PACHINO FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.297.133, V- 19.683.057 y V- 6.496.881, respectivamente, de este domicilio.----------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: No acreditó a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 14/11/2013, por el abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA RATTIA LUCENA mediante la cual ejerce acción de SIMULACIÓN, en contra de las ciudadanas NORELYS CONCEPCIÓN AYALA OLIVEROS, AINELA DEL VALLE MUÑOZ MALAVE y SONIA MARGARITA PACHINO FARIAS, fundamentando su acción en el artículo 1.281 del Código Civil.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-11-2013 (f.79), se le dio entrada a la demanda y se instó al apoderado actor a suministrar las direcciones de las co-demandadas a los fines de proveer con la admisión de la causa.------------------------------------------------------------------
En fecha 17-12-2013(f.80), mediante diligencia la parte actora dejó constancia de haber suministrado las direcciones de las co-demandadas en la causa; asimismo, dejó constancia de haber suministrado a la alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y el medio de transporte para la práctica de las citaciones.-------------------------------------------------------
En fecha 13-01-2014 (f.81), se admitió la demanda y ordenó la citación de las co-demandadas a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.---
En fecha 20-01-2014(f.83), mediante diligencia la parte actora ratificó el contenido de la diligencia consignada en fecha 17-12-2013.-----------------------------------
En fecha 22-01-2014 (f.84), la ciudadana alguacil dejó constancia de haber recibido las copias para la elaboración de la compulsa y el medio de transporte necesario para la práctica de las citaciones. En esa misma fecha se libraron los correspondientes recibos de citación.(f.85 al 88).--------------------------------------------------
Por auto de fecha 31-01-2014 (f.89), se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor en libelo de la demanda.--------------------
En fecha 11-02-2014 (f.90), el apoderado actor dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.----------------------------------------------------------------------
En fecha 13-01-2015 (f.34), mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado recibo de citación sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre de las ciudadanas Ainela Muñoz y Sonia Pachino, por cuanto no pudo practicar la citación en virtud de que hizo varios recorridos y preguntó a vecinos de la zona quienes informaron no tener conocimiento alguno sobre las referidas ciudadanas, no pudiendo ubicar a las ciudadanas a citar.----
En fecha 10-02-2015 (f.92), el apoderado actor mediante diligencia suscrita solicitó el desglose de las compulsas de citaciones de las ciudadanas Sonia Pachino y Ainela Muñoz a los fines de practicar nuevamente las citaciones.-----------------------------
Por auto de fecha 19-02-2015(f.93), se ordenó el desglose de los recibos de citación y las compulsas junto a las órdenes de comparecencia, y entregarlos al alguacil a los fines de practicar las citaciones.------------------------------------------------------
En fecha 23-03-2015 (f.94 al 106), mediante diligencia el ciudadano Alguacil temporal de este Tribunal dejó constancia de haber consignado recibo de citación firmado a nombre de la ciudadana Ainela Muñoz; asimismo, recibo sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre de la ciudadana Sonia Pachino, por cuanto no pudo practicar la citación en virtud de que hizo varios llamados a la puerta del inmueble y nadie respondió a los mismos, informandoles posteriormente la ciudadana Ainela Muñoz que la ciudadana Sonia Pachino ya no habitaba la casa y pudo haberse ido del estado Nueva Esparta, no pudiendo practicar la citación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 10/02/2015, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:--------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 10/02/2015 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.--------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.--------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (19/02/2016), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2016- 1942 , siendo las 3:00 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. 2016-1942 .
Exp.2013-2353.-
Irays.
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