REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CARIBBEAN RESORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-1993, anotada bajo el N° 500, Tomo III, Adicional 9, de este domicilio, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano MARIO TAPPERI, mayor de edad, venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-1.353.271, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AILLEN JOSEFINA GUÁNCHEZ NARVÁEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.003 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.427.301, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH VILLARROEL, MANUEL CAMEJO y MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.487, 37.697 y 115.010, respectivamente.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Primera pieza
Se inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, instaurada por el ciudadano MARIO TAPPERI, en su condición de presidente de la empresa CARRIBEAN RESORT C.A., en contra del ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, que tiene por objeto la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes en fecha 09-12-1999, protocolizada en dicha fecha ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta anotada bajo el N° 30, folios 128 al 131, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre de 1999 y que versó sobre el apartamento signado con el Nro. 109 ubicado en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I.-
En fecha 10-03-2010, fue recibida la demanda por este Tribunal con sus recaudos anexos agregados a los folios 10 al 85 y se admitió por auto proferido el 10-03-2010 (f.86 y 87), conforme al procedimiento ordinario otorgándosele al demandado el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar la contestación a la demanda instaurada en su contra.-
El 16-03-2010(f. 88), la apoderada de la actora por medio de diligencia consigna las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa para citar al demandado y en fecha 07-04-2010 (f.89) mediante auto, se acuerda emitir
comisión para el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para llevar a cabo la citación del demandado. El despacho y el oficio correspondiente están insertos a los folios 90 y 91.-
Por diligencia del 14-04-2010 (f.92), la apoderada de la actora pide que conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entreguen los recaudos pertinentes para gestionar la citación del demandado a través de un Notario Público, pedimento éste que se acuerda por auto del 18-05-2010 (f.93), siendo que en fecha 24-05-2010, la actora por diligencia recibe los recaudos para gestión dicha citación, consignando en fecha 13-07-2010 (f.95) las resultas de la misma, las cuales cursan a los folios 96 al 205, evidenciándose que la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas no logró la citación personal del demandado.-
Por auto del 22-07-2010 (f.206) este Tribunal por solicitud efectuada por la apoderada de la actora se acuerda la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación en los diarios La Hora y El Sol de Margarita, expidiéndose en dicha fecha (f.207); carteles recibidos el 29-07-2010, por la actora y el 09-08-2010 (f.209) por diligencia consigna las publicaciones (f.210 y 211), agregadas el 10-08-2010 (f.212); cerrándose la primera pieza del expediente el 21-09-2010 (f.213) acordándose abrir la “segunda” la cual comenzará con una copia certificada de este auto.-
Segunda pieza
Por auto de fecha 21-09-2010 el Tribunal abre la pieza segunda y en la misma fecha (f.2 al 5), la actora pide al Tribunal que dicte la medida preventiva de secuestro solicitada, para lo cual anexa recaudos que están agregados a los folios 6 al 65.-
Por diligencia del 29-09-2010 (f.66) la actora solicita que se libre exhorto para la fijación del cartel en la morada del demandado; pedimento éste que se acordó por auto del 04-10-2010 (f.67), emitiéndose el oficio y los recaudos pertinentes (f.68 y 69).-
Por auto del12-04-2011 (f.73) se reciben las resultas de la comisión conferida (f.73 al 82), debidamente cumplida. -
Por diligencia del 12-04-2011 (f.83) la actora pide copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser protocolizado en la Oficina de Registro Público respectiva, que se acordaron por auto del 28-04-2011 (f.94 y 95.-
Por escrito del 12-04-2011 (f. 84 al 86), la actora solicita el decreto de la medida preventiva de secuestro y consigna anexos (f.87 al 92). -
Por diligencia del 27-09-2011 (f.96) la actora pide que se designe defensor ad litem al demandado, lo cual se proveyó por auto del 28-10-2011 (f.97), designándose a la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, Inpreabogado N° 161.358, librándose la boleta de notificación respectiva (f.98), siendo notificada el 09-11-2011 (f.99 y 100), aceptando la designación el 14-11-2011 (f.101) prestando el juramento de ley.-
Por diligencia del 08-12-2011 (f.102 y 103) la apoderada de la actora sustituye el poder que le fue conferido en el abogado ANDRÉS JOSÉ GUERRA MARCANO, Inpreabogado N° 167.568, reservándose su ejercicio.-
Por diligencia del 09-01-2012 (f.104) la defensora ad litem renuncia a la designación efectuada, por lo cual el 12-01-2012 (f.105) el apoderado actor pide nueva designación recayendo por designación del 12-01-2012, en la persona del abogado DICXON DANIEL MORA, Inpreabogado N° 144.586, librándose boleta (f.106) siendo notificado el 26-01-2012 (f.108 y 109), aceptando el cargo el 02-01-2012 (f.110) prestando el juramento de ley, oponiendo cuestiones previas el día 24-02-2012(f.111 al 113).-
Por diligencia del 02-03-2012 (f.115) el apoderado actor consigna en escrito por el cual subsana las cuestiones previas opuestas (f.116 al 119) y anexos (f.120 al 182).-
Por escrito del 12-03-2012 (f.183) el defensor judicial da contestación a la demanda. Y consigna anexos (f.184).-
Por diligencia del 02-10-2012 (f.180) la apoderada actora pide al tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa subsanada, el cual se produjo el 10-12-2012 (f.188 al 191).-
Por diligencia del 24-01-2013 (f.192) la apoderada actora pide nueva designación de defensor ad litem, lo cual se proveyó el 29-01-2013 (f.193) designándose al abogado FRANKLIN EDGARDO TOVAR WILSON, Inpreabogado N° 180.441,, ordenándose su notificación (f.194), por medio de boleta.-
Por diligencia del 05-03-2013 (f. 195 y vto.), el demandado confiere poder apud acta a los abogados JUDITH VILLARROEL, MANUEL CAMEJO y MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.487, 37.697 y 115.010, respectivamente.-
Por escrito del 11-03-2013 (f. 198 al 200), la abogada JUDITH VILLARROEL en su condición de apoderada judicial del demandado hace alegatos referidos al litis consorcio pasivo necesario; el 03-07-2013 (f.202), pide pronunciamiento y el 03-07-2013 (f.204) consigna copia simple de sentencia emitida el 07-02-2012 (f.204 al 216) por un Tribunal de Instancia de este Estado.-
Cuaderno de Medidas.-
Por auto del 10-05-2011 (f.1 al 3) el tribunal para dar cumplimiento al auto que dictó el 10-03-2010, (f.86 y 87 de la 1ª pieza), abre el cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias con motivo de la medida preventiva de secuestro solicitada y conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se exhortó a la parte actora ampliar la prueba con miras a acreditar el periculum in mora, ya que, el solicitante no proporcionó elementos que demostraran el cumplimiento de este requisito.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda propuesta en síntesis se fundamentó en los siguientes motivos y contiene la pretensión que se transcribe: -
*que, por sentencia del Juzgado Tercero en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto de fecha 06-10-2003, se condenó al ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO a cumplir la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA, tipificados y penados en los artículos 322 y 464 del Código Penal cometidos en contra de MILA TAPPERI y MARIO TAPPERI, atribuidos por el MINISTERIO PÚBLICO y por acusación penal propia.-
*que, la sentencia fue apelada ante la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de fecha 11-07-2005, la cual quedó firme en fecha 08-12-2005, por sentencia de la Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, ésta confirma la primera sentencia que condena al demandado por la comisión de los delitos mencionado y manda a estampar la nota marginal correspondiente de Falsedad Documental del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CORPORACION TAMAR C.A., para adquirir la falsa cualidad de propietario y presidente de las empresas COMERCIAL GARDEN C.A., y CARIBBEAN RESORT C.A..-
*que, asumida la falsa cualidad de propietario de las mencionadas empresa el demandado vende los inmuebles a INVERSIONES FERCARPE S.A., representada por FEDERICO CARMONA PERERA, titular de la cédula de identidad N° V-81.566, quien actuó en el contrato de compraventa como propietario y presidente de la mencionada compañía INVERSIONES FERCARPE S.A., documento cuya nulidad solicitamos.-
*que, posteriormente este ciudadano confiere poder a GASTON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.276.328, para la administración de los bienes objeto pasivo del delito de estafa y falsedad documental.-
* que, la presente demanda es para solicitar la nulidad absoluta de la venta protocolizada ante el Registro Público de Maneiro , registrada bajo el N° 30, folios 128 al 131, protocolo primero, tomo N° 8, cuarto trimestre de fecha 09-12-1999.-
*que, los interesados MILA TAPPERI como propietaria de las empresas y víctima del delito de estafa y falsificación de documento privado y el ciudadano MARIO TAPPERI como representante y presidente de las sociedades mercantiles CORPORACION TAMAR C.A., COMRCIAL GARDEN C.A., y CARIBBEAN RESORT C.A., también víctimas de los delitos mencionados solicitan la nulidad absolutas de las vetas de los apartamentos.-
*que, demandan formalmente al ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ, para que sea condenado por efecto de la sentencia condenatoria definitivamente firme en materia penal, para que se declare la nulidad absoluta de la venta registrada bajo el N° 30, folios 128 al 131, protocolo primero, tomo N° 8, cuatro trimestre de fecha 09-12-1999 que versa sobre el apartamento asignado con el N° 109 de la sociedad mercantil CARIBEA RESORT C.A.-
*que, se restituya el bien inmueble constituido por el apartamento asignado con el N° 119 de la sociedad mercantil CARIBBEAN RESORT C.A., de cualquier persona que hoy esté en dicho apartamento.
*que, pague los costos y costas de este proceso.-
*que, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles (sic) ya descritos, una vez que se restituyan los mismos (sic) a su legitima dueña, mandando a inscribir la nota marginal de las resultas de este juicio y la suspensión de las medidas.-
La parte demandada por escrito presentado formuló las siguientes alegaciones:-
*que, la pretensión del actor persigue la declaratoria de nulidad de la venta que efectuó la sociedad CARIBBEAN RESORT C.A., a la también sociedad mercantil FERCARPE S.A., de un inmueble que se describe en el libelo de la demanda.
*que, mi representado no tiene cualidad para ser condenado a reconocer la nulidad de una venta hecha por una sociedad mercantil la cual no tiene representación, pero dejando eso de lado, también debo denunciar que la acción de nulidad de una venta u otra convención debe estar dirigida a todos aquellos que formaron parte del acto jurídico cuya nulidad se pretende; de ahí que surja la necesidad de un litis consorcio pasivo necesario.-
*que, debió accionarse contra el vendedor y el comprador para que pueda tramitarse válidamente una acción de nulidad de venta.-
*que, en la presente causa existe un vicio procesal que sólo puede ser corregido mediante la inadmisión de la demanda, pronunciamiento éste que puede hacer este juzgado en todo momento a partir de la presente actuación. Es todo.-


LA ACCIÓN DE NULIDAD Y SUS CLASES
Se entiende por nulidad contractual la ineficacia o insuficiencia de un contrato para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III).-
Dentro de la teoría de las nulidades existe la nulidad absoluta y la nulidad relativa, entendiéndose por la primera aquella ineficacia del contrato que no puede en modo alguno producir los efectos que las partes quieren ni los que la ley le atribuye en virtud de que carece de los elementos esenciales para su existencia, de ahí que los interesados y los contratantes pueden pedir la nulidad de la convención celebrada, mientras que hay nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato no produce sus efectos porque vulnera determinadas normas que están dirigidas a proteger el interés particular de uno de los contratantes, luego , al estar instituidas en beneficio o protección de uno de los contratantes, sólo éste podrá invocar la nulidad del contrato celebrado.- .
Ahora bien aquellos elementos esenciales para la existencia del contrato están contemplados en el artículo 1.141 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:
1°.- Consentimiento de las partes
2°.- Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3°.- Causa lícita”.
Por su parte, la doctrina de Casación analizando ambas clases de nulidades estableció, en fallo N° 01342 de fecha 15-11-2004 en el expediente N° 2003-000550, (Caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya), lo siguiente:
“… es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato,

cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable…”
LA ACCIÓN INTENTADA:
Pretende la parte actora la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ en su condición de vendedor y el ciudadano FEDERICO CARMONA PERERA en su condición de presidente y propietario de la empresa FERCARPE S.A., ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 09-12-1999, anotado bajo el N° 30, folios 128 al 131, protocolo primero, tomo N° 8 cuatro trimestre de 1999, que tiene por objeto el apartamento distinguido con el N° 109 ubicado en el Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I, situado en la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, invocando el contenido de los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil que contempla los requisitos necesarios para la validez del contrato y el objeto de éste, respectivamente, y la sentencia dictada en materia penal por dos tribunales de instancia y la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, por la cual se condena al accionado por los delitos de estafa y falsificación documental a la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO
EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO ALEGADO POR EL DEMANDADO
En un escrito presentado por la apoderada judicial del demandado, ésta señaló textualmente: “…mi representado no tiene cualidad para ser condenado a reconocer la nulidad de una venta hecha por una sociedad mercantil de la cual no tiene representación, pero dejando eso a un lado, también debo denunciar que la acción de nulidad de una venta u otra convención debe estar dirigida a todos aquellos que formaron parte del actor jurídico cuya nulidad se pretende, de allí, que surja la necesidad de un litis consorcio pasivo necesario…”
En cuanto a la institución del litisconsorcio pasivo necesario la Sala de Casación
Civil en sentencia N° 778 del 12-12-2012, dictada en el expediente N° 11-680 (Caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), estableció:
“…esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370, de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis…
(…) esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente: (…) el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (…)
…puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio
necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz.(Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal desde 2003, es imprescindible el acatamiento en el juicio a las reglas de legitimación activa y pasiva para la debida conformación de la relación jurídico procesal, sin lo cual no se tramitará válidamente la pretensión y convierte en inadmisible la demanda; sin embargo más tarde, esto es, en el fallo transcrito la referida Sala considera que si el Juez advirtiere que faltan personas para integrar el litisconsorcio, es decir, titulares de derechos en juicio debe proceder a integrarlo, bien en el auto de admisión de la demanda y si ahí no lo hizo, reponer la causa y hacer el llamado respectivo.
Ahora bien, en este caso, sólo se aplicará el precedente jurisprudencial que rige a partir del año 2003, es decir, el examen por parte del juez de la integración del litis consorcio para determinar su conformación y aplicar la consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda instaurada para el supuesto de que las reglas de legitimación no estén cumplidas, pero no se aplicará aquel criterio que le ordena al juez proceder a la integración del litisconsorcio si faltaren personas, dado que la demanda fue admitida en fecha 10-03-2010 y el criterio jurisprudencial fue publicado con posterioridad a esta fecha, ya que es inaplicable por el principio de expectativa legitima. ASÍ SE DECIDE.-
Determinado lo anterior y fijados los límites del Juzgador, se verifica que la
demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta fue instaurada por la sociedad de comercio CARIBBEAN RESORT C.A., representada por el ciudadano MARIO TAPPERI y se dirige en contra el ciudadano ESTEBÁN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO pero ataca la operación de compraventa celebrada entre éste como vendedor y la sociedad mercantil FERCARPE S.A., representada por el ciudadano FEDERICO CARMONA PERERA, como compradora por el contrato inscrito en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 09-12-1999, anotado bajo el N° 30, folios 128 al 131, protocolo primero, tomo N° 8 que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento N° 109 situado en el Conjunto Habitacional Crystal Garden Villa I, situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y en efecto, en la demanda propuesta está claramente patentizado que sólo se acciona contra el ciudadano ESTEBAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO, es decir, la empresa FERCARPE S.A., como compradora no fue demandada en este juicio , ante lo cual es evidente que las reglas de legitimación para la integración del litisconsorcio pasivo necesario, no fueron acatadas por la actora, es decir, no se llamó a todas las personas que intervinieron en la operación de compraventa cuya nulidad absoluta se demanda, razón por la cual, conduce indefectiblemente a este Tribunal a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda instaurada, ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente antes expresadas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:-
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa instaurada por la sociedad de comercio CARIBBEAN RESORT C.A., en contra del ciudadano ESTEBAN MAUEL VELASQUEZ ALFONZO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Pampatar, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,


Exp. N° 2011-1645
Definitiva

Nota: En esta misma fecha (15-02-2016) siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,