JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: Exp. N° 2015-2584
DEMANDANTES: JORGE ANDRES PÉREZ y MIGUEL PAOLINO VEGLIANTE
DEMANDADA: LUISA DEL CARMEN CHÁVEZ DE RODRIGUEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Vista la diligencia de fecha 01-02-2016 (f. 42), presentada por la abogada JOHANA IBAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.130, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, los abogados JORGE ANDRES PÉREZ y MIGUEL PAOLINO VEGLIANTE, del cual se desprende la subsanación de la cuestión previa opuesta por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.932, apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana LUISA DEL CARMEN CHÁVEZ DE RODRIGUEZ, este Tribunal en aras de evitar reposiciones inútiles y con el fin de que prosiga el procedimiento, hace el siguiente pronunciamiento para determinar la idoneidad o no de la actividad subsanadora de la parte accionante con relación a la cuestión previa declarada con lugar en fecha22-01-2016.. ASI SE DECIDE.----
-Se inicia ante este Tribunal demanda por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales extrajudiciales instaurada por los ciudadanos JORGE ANDRES PÉREZ y MIGUEL PAOLINO VEGLIANTE, en contra de la ciudadana LUISA DEL CARMEN CHÁVEZ DE RODRIGUEZ.-
-La demanda fue presentada en fecha 10-12-2015 y admitida en fecha 14-12-2015 (f.19 y 20), ordenándose la comparecencia de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.---------
-Por escrito de fecha 19-01-2016 (f. 26), la parte demandada señaló el tribunal el vio del cual adolecía el auto de admisión dado que éste no contemplaba la hora en la cual la parte demandada debía presentar su contestación, todo lo cual fue corregido por auto del 20-01-2016.-

-Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda se hizo presente en el Tribunal en fecha 22-01-2016 (f.32 al 37) la abogada AGUEDA NARVÁEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y planteó oralmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta rechazada por la parte actora según los alegatos formulados.--
En fecha 22-01-2016 este Tribunal dicta decisión en la cual declara con lugar la cuestión previa promovida y concede a los accionantes el plazo de cinco (5) días para subsanar los errores u omisiones presentando el documento fundamental de la acción propuesta.
En fecha 01-02-2016 (f.42) la apoderada judicial de la parte actora corrigió los defectos u omisiones impu tados a su escrito libelar.-
Fundamentos de esta decisión
En sentencia N° 363 del 16-11-2011, la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. 2001-000132 (Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A), estableció: --------------
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente: A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones (…). De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la


ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…). Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” -

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala en aras de conciliar el principio de igualdad en el proceso concedió a la parte demandada la posibilidad de impugnar u oponerse a la forma como la parte actora subsanó el defecto u omisión atribuido al libelo de la demanda y en tal supuesto, surge para el juez el deber de emitir pronunciamiento relativo a la actividad subsanadora desplegada por el sujeto activo del proceso, es decir, determinar si el defecto u omisión imputado al escrito libelar fue subsanado apropiadamente; luego en este caso, si bien es cierto que no fue alegada objeción alguna o impugnación en torno a la forma de subsanar, aun así, se emite este pronunciamiento que debe producirse en el plazo que contempla el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
En este caso, la acción de cobro de bolívares derivados de las actividades profesionales extrajudiciales instaurada por los ciudadanos JORGE ANDRES PÉREZ y MIGUEL PAOLINO VEGLIANTE en contra de la ciudadana LUISA DEL CARMEN CHÁVEZ DE RODRIGUEZ, debe ser tramitada por la vía del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Se evidencia que la parte demandada no se opuso a la subsanación efectuada por la actora ni la impugnó, de modo que pudiera estimarse innecesario el pronunciamiento relativo a la subsanación realizada; sin embargo siendo que el juez tiene asignado el deber de vigilar la actividad de las partes para evitar demoras, temeridad, mala fe, entre otros, pronuncia este dictamen con el propósito de que la causa judicial siga su curso. ASI SE DECIDE.-



LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Este Tribunal mediante fallo interlocutorio del 22-01-2016 declaró la procedencia de la cuestión previa alegada y concedió el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha resolución judicial para que la parte actora subsanara el defecto atribuido, en los términos siguientes:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, es decir, opuesta la referida Cuestión Previa los demandantes procedieron a rechazarla en lugar de subsanarla voluntariamente, esto es, ajustarse a lo pretendido por la parte contraria como fundamento de su cuestión previa, por lo tanto, considera quien decide que es procedente la cuestión previa promovida por la demandada ya que los accionantes debieron presentar como instrumento fundamental el contrato de honorarios profesionales que dio origen a los honorarios que ahora reclaman ya que de las afirmaciones contenidas en el escrito de la demanda y demás pruebas cursantes a los autos, se desprende que ciertamente suscribieron un contrato con la demandada que regulaba el monto de dichos honorarios profesionales y la forma de pago de éstos, y consecuencialmente, la falta de consignación de este documento es un defecto de forma y por ello, declara con lugar la cuestión previa opuesta y con fundamento en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil que remite al artículo 350 eiusdem, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco (5) días de despacho para que subsane el defecto señalado. Es todo…”.-
Por su parte, los accionantes a través de su apoderada judicial efectuaron la subsanación en fecha 01-02-2016, en los términos que siguen:-
“…Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar la cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem opuesta por la demandada, procedo a subsanarla consignando junto a la presente diligencia marcado con la letra “A” y constante de un folio útil, contrato de honorarios profesionales suscrito entre la ciudadana Luisa Chávez y mis representados en fecha 10-10-2014, donde se convino de mutuo y común acuerdo establecer por concepto de honorarios profesionales la cantidad de dos millones trescientos veinticuatro mil (Bs. 2.324.000,00)más la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por conceptos de gastos en virtud que la cuestión previa opuesta por la demandada versaba exclusivamente sobre la

ausencia del mencionado contrato en autos, con la consignación del presente documento doy por subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada. Es todo…”.-
Este Juzgado tomando en consideración los alegatos formulados e instrumentos aportados por la apoderada judicial de la parte accionante en su escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar que es la señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que coincide con lo dispuesto en el fallo interlocutorio proferido en fecha 22-01-2016, es decir, con la consignación del instrumento fundamental de la acción propuesta que es el contrato que por honorarios profesionales suscribieron el día 10 de octubre de 2014 las partes en litigio y del cual debe derivarse el derecho deducido, estima que los demandantes han cumplido cabalmente con la obligación de subsanar la cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:-
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, esto es, los documentos fundamentales de la acción propuesta.-
SEGUNDO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los Cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Exp. N° 2015-2584
Interlocutoria Nro. 2016-1922
En esta misma fecha (04-02-2016) siendo las tres y diez de la tarde (9:10 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,