REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha 27/01/2016, por la ciudadana Rosa Angelica Perez Reyes, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Bilmaris Tovar, parte demandada-reconviniente, mediante la cual dan contestación a la demanda incoada que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios le sigue el ciudadano Leandro Jose Guerra Lunar, parte actora-reconvenida; asimismo, propone reconvención en contra del demandante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:---------------------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: ----------------

“(…) Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” ---------------------------------------------------------------------------------------------------



Asimismo, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340” --------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la parte demandada-reconviniente, en su escrito expone: ---------. (…). Que así mismo en este mismo acto opongo LA RECONVENCIÓN EN CONTRA DE LA PARTE ACTORA, conforme a lo consagrado en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil:--------------------------------------------------------. (…). Que solicita la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ya descrito, cumpliendo las responsabilidades pactadas en la referida cláusula décima y que en consecuencia solo debo devolverle lo acordado, y el ciudadano Leandro José Guerra Lunar me desocupe mi inmueble.-------------------------------------------------------. (…). Que por todos los razonamientos que anteceden, reitero el petitorio del RESOLUCIÓN DEL CONTRATO BILATERAL DE FECHA 24-10-2013, o cumplir con lo establecido en la cláusula Décima.---------------------------------------------------
Ahora bien, para decidir éste Juzgador observa: ------------------------------------

La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. -------------------------------------------------------------------------------------

En esta definición se destaca: -------------------------------------------------------------
a) La reconvención es una pretensión independiente.----------------------------------
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a reconocer o admitir, para rechazar y anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. ----------------------------------------------
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. ------------------
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.---------------------------------------------------------------------
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.”--------------------------------------------
Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno en decisión del 16 de Febrero de 1.994, que es del tenor siguiente: --------------------------------------------------------------------------------

“En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

De lo expresado, aprecia este sentenciador que en el caso de autos no se dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnico jurídicos que definen la Reconvención, pues resulta infundada la reconvención propuesta, ya que su fundamento no es otro que el de la contestación de la acción principal, limitándose a describir los mismos argumentos de la demanda, lo que se apoya en la Jurisprudencia y la Doctrina antes transcrita. ------------------------------

En efecto, si bien es cierto que la doctrina ha establecido que no es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, aparecen en el libelo de la demanda; no es menos cierto que si se deben expresar con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamentos, y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, se le determinará como indica el precitado artículo 340 ejusdem. -----------------------------------------------

En el caso de autos, la demandada-Reconviniente no expresa con precisión el objeto de la reconvención, tampoco expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención, limitándose a escrimir los mismos argumentos de su contestación a la demanda principal, de manera que no estamos en presencia de una contrapretensión independiente, se trata de una petición de rechazo de la demanda, fundamentada en los mismos argumentos que sustentan la contestación y que no son materia de reconvención, en consecuencia, lo que pretende el actor en la reconvención es suplir el efecto de una excepción, esto es, rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional. ---------------------------------------------------
Siendo así, concluye este Sentenciador que en el caso de autos no se dan las características señaladas, ni los supuestos técnicos jurídicos que definen la Reconvención, por lo que forzamente se deberá declarar Inadmisible la reconvención intentada por la demandada Reconviniente. ASÏ SE DECIDE.----------
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÒN formulada por la demandada-reconviniente, Rosa Angelica Perez Reyes, asistida por la abogada en ejercicio Bilmarfis Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.641, contra el Demandante-recovenido, Leandro Jose Guerra Lunar, por ser contraria a derecho. ASI SE DECIDE.-----------
NOTIFÍQUESE a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.---------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de Pampatar, al primer (01) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez. Del Municipio Maneiro.-


La Secretaria,



NOTA: En la misma fecha de hoy, 01/02/2016, siendo las 02:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nro.2016- .-
La Secretaria,







Expediente Nro. 2015-2579.-
Sentencia Interlocutoria.-