TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- Porlamar a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016).
205° y 156°

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARILYN SILVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.604.538, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.950, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFINA TORREALBA DE GONZALEZ Y ORLYS GONZALEZ DELIZ, según poder Apud-Acta, donde solicita la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, en virtud de que ha transcurrido un año desde la separación de cuerpos decretada por este Tribunal sin que hubiere reconciliación entre sus representado este Tribunal Observa: El Código Civil en la última parte del Artículo 185-A establece “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, expediente 2013-000735, estableció:
”…De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizadas por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si-como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa.

Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto…”

Ahora bien cursa al folio Diez (10) del presente expediente poder Apud-Acta, conferido por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA TORREALBA DE GONZALEZ y ORLYS GONZALEZ DELIZ, y textualmente expresa lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de octubre del año Dos Mil Catorce (2014) comparece por ante este Tribunal los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA TORRELABA DE GONZALEZ Y ORLYS GONZALEZ DELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.358.718 y E- 84.568.044, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARILYN SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.950, acudo ante Usted, muy respetuosamente para exponer lo siguiente: le conferimos PODER ESPECIAL APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Ciudadana MARILYN COROMOTO SILVA MUÑOZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.604.538, inscritas en el instituto de previsión social del Abogado Bajo el Número 106.950, y de este domicilio; para que me represente, sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones en la presente causa. Es todo, Termino (sic.), se leyó, y conforme firman.”

Del texto del poder conferido apud- acta si bien cierto hace mención a un PODER ESPECIAL APUD ACTA, no se evidencia la facultad expresa de solicitar la conversión de divorcio, es por lo que este Tribunal como consecuencia de lo antes señalado declara improcedente la solicitud de conversión en divorcio presentada por la abogada MARILYN COROMOTO SILVA MUÑOZ, en virtud de que en dicho mandato no existe la facultad expresa e inequívoca de los cónyuges para pedir la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Tribunal en fecha16-10-2014.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ.

MVS/hgg.
Exp. Nro. 037-2014.-