ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS por escrito recibido por distribución en fecha 22 de Enero de 2015, presentado por los ciudadanos KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR y OSMEL JOSE TENIA FERRER, debidamente asistidos por el abogado AGUSTIN LOPEZ, todos identificados en autos.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo del año 2013, según consta de acta de matrimonio N° 123 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Registro, correspondiente 2013. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Doña Elisa, al final del asfaltado, Cuarta Calle, Transversal 3, Casa s/n, Municipio García, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 30 de enero de 2015, este Tribunal celebró el Acto Conciliatorio y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 02 de Febrero de 2016, compareció la ciudadana KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR, debidamente asistida por el abogado AGUSTIN LOPEZ, solicitando se declare la conversión en divorcio y la notificación del ciudadano OSMEL JOSE TENIA FERRER.
En fecha 05 de Febrero de 2016, este Tribunal dicta auto acordando lo anterior y ordena librar boleta de Notificación al ciudadano OSMEL JOSE TENIA FERRER, para que manifieste su conformidad o no con lo solicitado.
En fecha 10 de Febrero de 2016, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano OSMEL JOSE TENIA FERRER.
En fecha 12 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano OSMEL JOSE TENIA, debidamente asistido por el abogado HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.480, solicitando a este Tribunal declare el Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio N°123, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva esparta. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR y OSMEL JOSE TENIA FERRER, contrajeron matrimonio en fecha 31 de mayo del año 2013, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que al no ser impugnado de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 del Codigo Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de Enero de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de
jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio; de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.