PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.467.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.302.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.172.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO CONTRERAS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.303.969.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 15-1945.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO.
En fecha 10 de Abril de 2015, fue interpuesta la pretensión objeto de estudio, a los fines del sorteo, una vez distribuida, se le da entrada en este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2015, y se le asigna el Nro 15-1945.
En fecha 14 de Mayo de 2015, la parte actora mediante diligencia solicito la admisión de la causa, consigno pruebas que respaldan la demanda y de igual forma solicito la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2015, fue admitida la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fines de dar contestación a la demanda, y, se libro la Boleta de Citación.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que: PRIMERO: La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 10 de Abril de 2015, quedando asignada a este Juzgado, y mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2015, se admitió se ordeno citar a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO CONTRERAS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.303.969; y desde su admisión, han transcurrido mas de 30 días, sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines cumplir con todas las exigencias de ley para lograr las citaciones personales de la parte demandada; SEGUNDO: Este Juzgado hace referencia a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 en la cual se estableció lo siguiente: “….Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagado con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”; TERCERO: Que de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio; CUARTO: Que el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Cópiese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los 15 días del mes de Febrero de 2016. Años 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. IXORA LOURDES DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUDITH MERCADO.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.-
LA SECRETARIA.-
ILD/YM/es.-
Exp. Nro 15-1945.-
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