PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL BENITO AVILA PARRA.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

EXPEDIENTE: 13-1280.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente solicitud de Inspección Judicial, presentado por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.410.797.
En fecha 23 de Julio de 2013, se le da entrada en este Tribunal a la presente solicitud de Inspección Judicial, y en la misma fecha, la parte actora consigno los recaudos pertinentes a la solicitud.
En fecha 26 de Julio de 2013, se admitió este Tribunal a la presente solicitud y se fijo dicha Inspección Judicial al 3er día de despacho siguiente.
En fecha 02 de Agosto, este Tribunal dejo constancia que siendo el día fijado para practicar la Inspección Judicial, esta no fue realizada y por ende dejada sin efecto, debido a que la parte solicitante no se presento y el Tribunal no disponía de medios necesarios para el traslado al sitio.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que este Tribunal dictó auto en fecha 30 de Septiembre de 2014, y desde la última actuación de la parte solicitante en el presente expediente que fue hecha en fecha 23 de Julio de 2013 y hasta la presente fecha 12 de Febrero de 2016, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte solicitante haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución de la solicitud. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que se haya realizado ningún acto en el proceso de la solicitud, ello sin necesidad de solicitud de parte. En la presente solicitud el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN de la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Cópiese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. IXORA LOURDES DÍAZ



LA SECRETARIA,




ABG. YUDITH MERCADO.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA.
ILD/YM/es.- Exp. Nro 13-1280. -