REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
NUEVA ESPARTA
ASUNTO: Nº 15-3235
En fecha 30 de Marzo de 2015, se recibió la presente causa y se le dio ingreso bajo el Nº 2015-3235.
En fecha 16 de Abril de 2015, el Tribunal declino la competencia al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 24 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito la regulación de la competencia.
En fecha 27 de Abril de 2015, el Tribunal oyó la solicitud de regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 25 de Mayo de 2015, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, declaro con lugar la solicitud de regulación de la competencia y en consecuencia declaro competente a este Juzgado.
En fecha 10 de Junio de 2.015, se le dio reingreso a la presente causa, contentivo de la demanda de Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos, en la Prestación de Servicio Público Bancario, interpuesta por la ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.093, por medio de su apoderada judicial YULEXI DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.535.098, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 55.106, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal, (Oficina 458. Boulevard Guevara, ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta), cuya sede principal esta domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56. Admitiéndola en la misma fecha, y se ordenó practicar la Notificación del Ministerio Público, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Así mismo, se ordenó citar al Gerente del BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal, (Oficina 458. Boulevard Guevara, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta), de conformidad con lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, a los fines de que informe sobre la causa sobre la alegada deficiencia en el servicio público bancario.
En fecha 26 de Junio de 2015, se libraron la citación y las boletas de notificación.
En fecha 30 de Junio de 2015, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YSIDRO ORDAZ, venezolano, titular de la cedula d identidad Nº 11.854.426, Gerente de la Oficina Nº 458 del BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal, (Oficina 458. Boulevard Guevara, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta), a quien cito en fecha 30-06-2015.
En fecha 30 de Junio de 2015, el Alguacil consigno boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, donde fue recibida en la misma fecha.
En fecha 08 de Julio de 2015, la parte actora pidió la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se recibió y agrego a los autos la comisión de notificación debidamente cumplida, donde consta la notificación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 30-07-2015.
En fecha 14 de Octubre de 2015, se recibió y agrego a los autos comunicación Nº 27180 de fecha 19-08-2015, donde la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informa que tomo nota del presente caso.
En fecha 19 de Octubre de 2015, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordeno oficiar nuevamente al ciudadano YSIDRO ORDAZ, venezolano, titular de la cedula d identidad Nº 11.854.426, Gerente de la Oficina Nº 458 del BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal, (Oficina 458. Boulevard Guevara, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta), a los efectos de que presente el informe establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual le fue entregado por el alguacil en fecha 27-10-2015.
En fecha 27 de Octubre de 2015, se recibió y agrego a los autos la comisión de notificación debidamente cumplida, donde consta la notificación de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), realizada en fecha 06-10-2015.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se recibió y agrego a los autos la comisión de notificación debidamente cumplida, donde consta la notificación de la de la Procuraduría General de la Republica, realizada en fecha 09-10-2015.
En fecha 11 de Enero de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente solicito se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia.
En fecha 14 de Enero de 2016, el Tribunal dicto auto por medio del cual acordó el día para la realización de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 28 de Enero de 2016, se realizó la audiencia oral dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y la incomparecencia de la parte demandada. En la misma la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, admitiéndolas el Tribunal en fecha 29-01-2016, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de Febrero de 2016, se recibió y agrego a los autos informe del Ministerio Público.
En fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal defirió la sentencia por un lapso de quince (15) días.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO INTERPUESTA
Expone la apoderada judicial de la parte actora, que su representada YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.093, residenciada en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de 2.006, aperturó en el BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal, Oficina 458, situada en el Boulevard Guevara, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, una cuenta de ahorro Nº. 01020458500100080619, bajo la figura de cuenta nómina, donde le depositan únicamente el salario quincenal producto de su trabajo como odontóloga de Barrio Adentro.
Que en fecha 30 de Septiembre de 2.011, apertura otra cuenta de ahorros Nº 01020418630105178284, en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a los fines de hacer traslados de dinero desde la cuenta nomina a la cuenta personal, ambas del BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal.
Que es el caso que personas desconocidas por su mandante, sustraen o retiran dinero de la cuenta personal 01020418630105178284, ubicada en la Oficina de Puerto La Cruz Estado y transfieren a la cuenta nomina Nº 01020458500100080619 ubicada en la Oficina de Porlamar, en dos (02) oportunidades: el día 25-08-2014 la cantidad de 300.000,00 y el día 26-08-2014 la cantidad de 37.000,00, ambas transferencias no afectaron el patrimonio de su mandante.
Que posteriormente entre los días 25 y 27 de Agosto de 2.014, se sustrajeron o retiraron en ocho (08) oportunidades y por diferentes cantidades que suman en su totalidad, la cantidad de 341.000,00, lo cual afecto su patrimonio, ya que fueron realizadas sin su consentimiento y/o autorización.
Que en fecha 06 de Septiembre de 2.014, procedida actualizar ambas cuentas, pudiendo constatar los retiros que se realizaron y que al solicitar una explicación al Gerente del Banco, le fue entregada una copia de los movimientos de ambas cuentas y se procedió a tomarle el reclamo que dando anotado bajo el Nº 20784923, solicitándole se comunicara con el numero telefónico 05006425283.
Que posteriormente su mandante se traslado hasta la ciudad de Caracas, y en fecha 10 de Septiembre de 2.014, hizo el reclamo ante el Banco de Venezuela, Oficina 148 Capuchinos, San Martín, donde se dejo constancia de las sustracciones y debitos de los días 25, 26 y 27 de Agosto de 2014, asignándosele el Nº de Reclamo 20783604. Que de igual manera procedió a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quedando la misma bajo el Nº K-14-0238-01182.
Que su mandante en fecha 01 de Octubre de 2.014, recibió un mensaje de texto a su celular identificado con el número telefónico 0424-8343317, en el cual se le informo que el caso Nº 20783604 había sido analizado y que se comunicara con el Nº 05006425283, haciendo la llamada siendo informada que su caso había sido negado y que acudiera en ultima instancia a la Defensoría del Cliente y Usuarios del Banco de Venezuela.
Que en la misma fecha envió correo electrónico a la mencionada Defensora, ratificados en fechas 6 y 20 de Octubre de 2014, no obteniendo respuesta alguna.
La parte actora fundamenta su pretensión por la deficiente prestación de los servicios públicos, argumentado que la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal, no averiguo nombres y apellidos del usuario florevafm1221@hotmail.com, no aporto pruebas para demostrara que actuó de manera efectiva en la vigilancia del dinero depositado en la cuenta de ahorro Nº 01020458500100080619, bajo la figura de cuenta nomina, colocada bajo su custodia, en la realización de las ocho (08) operaciones bancarias de retiro vía Internet, no aportando pruebas suficientes para demostrar de su culpabilidad en tales operaciones, liberándose así de su responsabilidad y acusándola de negligencia e irresponsabilidad violentado así el principio de inocencia contemplado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo basa su demanda en la violación del articulo 71 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en cuanto a la atención, reclamos y denuncias de los usuarios en su numeral 4, el cual estableció que en caso de alegar improcedencias de cualquier reclamo, las instituciones del sector bancario tienen la carga de probarla, debiendo en todo caso motivar su decisión.
Que por todas esas razones, solicita el reintegro de la cantidad retirada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 341.250,00), mas lo indexado, sus correspondientes intereses hasta la fecha del pago, así como la indemnización por los daños causados y pago de honorarios profesionales costas y costos.
Estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a Trece Mil Trescientas Treinta y Tres Mil con Treinta Unidades Tributarias.
II
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la demanda de reclamo por prestación de servicio público interpuesta por la ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.093, a través de su apoderada judicial YULEXI DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.535.098, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 55.106, actuando en su condición de usuario del sistema bancario nacional, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal.
En tal sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 26.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualesquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes” (Destacado de este Juzgado).
De la norma trascrita, se desprende que son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de las acciones y demandas que interpongan los usuarios o usuarias de los servicios públicos, con relación a la prestación de los mismos. En ese sentido este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirma su competencia para conocer de la demanda por reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público bancario interpuesta contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto como ha quedado trabada la litis pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la presente demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público bancario, para lo cual observa lo siguiente:
En primer lugar debe este Juzgado hacer mención a la definición de servicio público, de las actividades bancarias, para lo cual considera oportuno citar el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 8.- Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el articulo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.”
De tal definición se desprende que las actividades desarrolladas por el sector bancario constituyen un servicio público.
En ese sentido, este Juzgado de la revisión de las actas que conforman la presente demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público, constan a los folios 17 al 22, marcados “B”, en copia simple, Estado de Cuenta desde el 01/08/2014 hasta 31/08/2014, que la ciudadana YANITZA FERNANDEZ MARTINEZ, posee una cuenta en el Banco de Venezuela, bajo el Nº 418-517828-4, 0102-0418-63-01-05178284 (Folio 17); Detalle de movimiento de una cuenta transferencias fondos cuentas propias (Folio 18, 19). El Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De lo mismos se establece que ciertamente la ciudadana YANITZA FERNANDEZ MARTINEZ, es cliente usuaria del BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal. Y así se establece.
Asimismo el Tribunal observa que a los folios 19 y 20, cursan en copia simple Estados de Cuenta correspondientes a la ciudadana YANITZA FERNANDEZ MARTINEZ, comprendidos desde el 01/08/2014 hasta 31/08/2014, cuenta Nº 458-008061-9, 0102-0458-50-0100080619, en el Banco de Venezuela.
En estos estados de cuenta aparecen reflejados los movimientos bancarios realizados sin autorización de la ciudadana YANITZA FERNANDEZ MARTINEZ, discriminados así:
• 25/08/2014. 2 notas de debito por Bs. 49.050,00, y Bs. 50.000,00
• 26/08/2014. 5 notas de debito por Bs. 30.000,00, 20.000,00, 49.900,00, 48.200,00, 49.900,00.
• 27/08/2014. 1 nota de debito por Bs. 43.700,00.
Estas notas de debito suman la cantidad de TRESCIENTOS CAURENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CEDNTIMOS (Bs. 341.250,00).
Cursan también en autos del folio 23 al 25 en copia simple, planilla formato “Atención de Reclamos y Solicitudes de Servicio Transacciones Nacionales”, con la cual la ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.093, presento formal reclamo ante el BANCO DE VENEZUELA, por los retiros no autorizados por ella de su cuenta bancaria. El Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa también en autos al folio 26, en original denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quedando la misma bajo el Nº K-14-0238-01182. El Tribunal le da valor probatorio de documento administrativo. Y así se establece.
Cursan también en autos a los folios 27, 28, 29, 30, y 31, en copia simple correos electrónicos enviados por la Usuaria YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ, al BANCO DE VENEZUELA, Defensoria del Usuario o Cliente, reclamando y pidiendo respuesta sobre los retiros ano autorizados. El Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo cursa en autos del folio 35 al 37, comunicación emitida por el BANCO DE VENEZUELA, en la ciudad de Caracas de fecha 30-09-2014, dirigida a la ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ M., según la cual el banco luego de haber realizado las averiguaciones correspondientes a su reclamo, decidió desestimar su reclamo por considerarlo no procedente. El Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
El artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Destacado de este Juzgado).
De la norma trascrita se observa, que todas las personas tienen derecho a obtener servicios de calidad, este derecho se protegerá por encima de cualquier interés particular que puedan tener los prestadores de servicios.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la Institución Bancarias demandada, basada en una cláusula contractual, específicamente de adhesión y basado en el supuesto que la demandante “había sufrido una presunta violación de su información financiera y certificado digital de seguridad”, pretende justificar la exoneración de su responsabilidad derivada de la sustracción o debito de la cuenta de la demandante de la suma de TRESCIENTOS CAURENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CEDNTIMOS (Bs. 341.250,00).
Es así que los bancos no pueden trasladar al usuario la responsabilidad por una deficiencia de servicio atribuible a la institución financiera, que es quien debe establecer los mecanismos para garantizar la custodia de los dineros puestos bajo se resguardo, implementando los mecanismos de seguridad y control para garantizar a los usuarios el menor de los riesgos en el uso del sistema financiero nacional.
Es por ello que a criterio de este juzgador, dado que la obligación de custodia del dinero incumbe al banco, la responsabilidad frente al usuario en principio corresponde a la entidad financiera, a menos que se pueda demostrar que el fraude, deficiencia o la falla que genero la perdida o sustracción del dinero, no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o manifiestamente negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria para demostrar tal circunstancia.
Por otra parte quiere este Juzgador destacar que la entidad financiera demandada, pese a habérsele requerido en varias oportunidades, no presento el informe al que estaba obligado, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Y así se establece.
En el presente caso, se evidencia que la ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ, identificada en autos, ha sido afectado por la mala prestación del servicio público bancario, al habérsele realizado una serie de retiros de su cuenta bancaria sin su conocimiento y/o autorización de los fondos que la misma poseía en el BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal. Y así se decide.
Por lo que este Juzgado declara PROCEDENTE la presente demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público bancario, interpuesta por la ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ, actuando en su condición de usuario cliente, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tuborers, Villalba, Península de Macanao y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público bancario, interpuesto por la ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ, identificada anteriormente, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal.
2.- CON LUGAR, la demanda por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público bancario interpuesta por la ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.093, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal.
3.- SE ORDENA al BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal, a realizar de inmediato el reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS CAURENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CEDNTIMOS (Bs. 341.250,00), a la cuenta de la ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.093.
4.- SE ORDENA, también al BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal, a pagar a la demandante, los intereses correspondiente a las cuentas de ahorro sobre la cantidad de TRESCIENTOS CAURENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CEDNTIMOS (Bs. 341.250,00), desde el 25-08-2014, hasta la presente fecha, suma esta que se determinara por experticia complementaria del fallo.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Contencioso Administrativo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los diecinueve (19) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha 19-02-2016, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,
LJIU/ MLM.
EXP. No. 15-3235.
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