REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YULIS ROSA GONZALEZ LUNAR y RAMON JOSE ARISMENDI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.672.639 y Nº 11.143.253 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio STEFANO D AZZO MANISCALCO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 53.739.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 20 de Enero de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta en el libro de registro civil de matrimonio del año 1.994, bajo el Nº 37, la cual cursa en autos del folio 08 al 10. Asimismo, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la calle La Marina, Segunda Transversal, casa s/n sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que de su unión matrimonial tuvieron dos (2) hijos quienes son mayores de edad. Que en fecha 18 de de Abril del año 2.005, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 06-11-2016, dándosele entrada bajo el Nº 2015-3285.
En fecha 18-11-2015, fueron consignados los recaudos.
En fecha 20-11-2015, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 22-01-2016, el Alguacil consignó Boleta de Notificación recibida en la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en fecha 22-11-2016.
En fecha 28-01-2016, la Fiscal Octava del Ministerio Público, consigno su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos YULIS ROSA GONZALEZ LUNAR y RAMON JOSE ARISMENDI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.672.639 y Nº 11.143.253 respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YULIS ROSA GONZALEZ LUNAR y RAMON JOSE ARISMENDI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.672.639 y Nº 11.143.253 respectivamente
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 20 de Enero de 1.994, por ante Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta en el libro de registro civil de matrimonio del año 1.994, bajo el bajo el Nº 37, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (15-02-2016), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA


LJIU/MLM.
Exp.Civil. Nº 15-3285.