REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.601.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados TAREK KHATIB SÁNCHEZ y ROSA FRANCIA KHATIB GAMBOA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.886 y 123.353 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M. L. J, C.A, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil II de este estado, en fecha 20-06-03, bajo el Nro. 78, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por escrito presentado para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, en representación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M. L. J, C.A, a los fines de que apercibida de ejecución cancele a su representado la cantidades de dinero que se señalan en el escrito libelar. De ello el Tribunal, dicta despacho saneador de fecha 18.02.2016 (folio 11) solicitando a la parte interesada que subsane su omisión en lo que respecta a la consignación del original del documento de convenio de pago autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 29-03-07, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 39, documento ése que constituye la prueba fundamental para demostrar el cumplimiento de los compromisos contractuales contenidos en el mismo y asimismo para que consigne copia del Registro Mercantil o Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN M. L. J., C.A, a los efectos de verificar el carácter de la ciudadana MARYLUZ JINETE, para su citación, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, luego de fenecer el referido lapso se observa que la parte interesada no dio cumplimiento al referido auto; de ello este Tribunal pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
De la revisión a las actas se pudo constatar que la parte actora instaura la presente acción contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN M. L. J., C.A, señalando que según consta de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 29-03-07, bajo el Nro. 65, Tomo 39, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN M. L. J., C.A, reconocía adeudarle a su representado la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de Honorarios profesionales causados como profesional de la Ingeniería en la ejecución de la obra, consistente en la construcción de un edificio denominado “EL YAQUE CLUB”, conformado por cinco (5) niveles y trece (13) apartamentos, más cuatro (4) locales comerciales, ubicada dicha edificación en el sector llamado El Yaque, Municipio Díaz de este Estado, y que dicho plazo para pagar la obligación pendiente, tenia una fecha de vencimiento el 16-04-07, encontrándose dicha obligación vencida; y que a pesar de que la citada obligación era de plazo vencido y de haberse vencido su pago en reiteradas oportunidades, amistosamente y extrajudicialmente, las mismas habían sido infructuosas y sin respuesta alguna para solventar el aludido pago que había sido reconocido por la deudora en el documento público y que por lo expuesto procedía a demandar a la referida sociedad mercantil por el procedimiento de la vía ejecutiva, para que apercibida de ejecución cancele las cantidades señaladas en el escrito libelar.
Esto hace entender para quien aquí decide que para demostrar el cumplimiento o no de los compromisos contractuales existente en el documento de convenio de pago, debía la parte actora consignar el original de dicho documento e igualmente debia consignar los Estatutos de dicha sociedad mercantil, que comprueben las facultades conferidas a la ciudadana MARYLUZ JINETE, para representar a dicha sociedad mercantil, caso el cual nos ocupa no fue así toda vez que la actora solamente se limitó a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN M. L. J., C.A, en la persona de la ciudadana MARYLUZ JINETE, a los efectos de que cancele las cantidades de dinero que se señalan en el escrito libelar.
Por lo tanto, al no cumplir la parte actora con la subsanación ordenada mediante auto de fecha 18.02.16; debe NEGARSE la admisión de la misma por no cumplir los extremos del artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ello en relación a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en concatenación al artículo 341 eiusdem, por ser contraría a la ley. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN M. L. J. C.A.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que fueron acompañados a la presente demanda, dejando en su lugar copia debidamente certificada. Originales que retirará la parte interesa mediante diligencia en señal de recibo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, veintinueve (29) de febrero del año 2016. Años: 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
Exp. Nro. 11.969-16