REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.271, domiciliado en la Calle Ruiz, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.828.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.649.590 y domiciliada en la Calle Díaz de la población de la Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSOR JUDICIAL: abogado MANUEL JOSE CARRILLO VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.213.850.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ en contra de la ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 21.11.2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 22.11.2013 (f. 01 al 12 y su vto.).
Por auto de fecha 26.11.2013, se exhortó a la parte actora para que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias (f.13).
En fecha 12.12.2013, compareció el actor asistido de abogada y mediante diligencia reformo la demanda (f.04 al 09)
Por auto de fecha 17.12.2013, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.10 al 12).
En fecha 15.01.2014, se dejó constancia por secretaría de que le fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.12).
Por auto de fecha 16.01.2014, la Dra. Jiam Salmen de Contreras, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.13 al 14).
En fecha 17.01.2014, la parte actora asistida de abogada mediante diligencia manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para la realizar la citación de la parte demandada y puso la disposición vehicular (f.15 y su vto).
En fecha 20.01.2014, compareció la alguacil de este Tribunal e informó que el ciudadano JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ, había quedado en venirla a buscar el día miércoles 22.01.14 para efectuar la citación de la parte demandada (f.16).
En fecha 21.01.2014, compareció la alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público (f.17 al 18).
En fecha 23.01.2014, compareció la alguacil de este despacho y dejó constancia que le fueron entregadas las copias y compulsa de citación para citar a la parte demandada la cual localizo en la dirección que le fue suministrada consignando la misma sin firma en virtud que la parte demandada se identifico con una copia de la cédula de identidad participando esta que la cédula la había perdido (f.27).
En fecha 30.01.2014, compareció la parte demandada asistido de abogada y mediante escrito solicitó se citara por cartel a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 03.02.2014 se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha (f.28 al 31).
En fecha 11.02.2014, compareció la parte demandada asistido de abogada y mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación (f.32).
En fecha 25.02.2014, compareció la parte actora asistido de abogada y mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora y así mismo solicito se fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Se agregó a los autos en esa misma fecha. (f. 33 al 36).
En fecha 05.03.2014, acordándose por auto se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado (f.37 al 38).
En fecha 27.03.2014, se dejó constancia por secretaría de haberse librado comisión y oficio (f.39 al 41).
En fecha 27.05.2014, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este Estado, donde consta que fue fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada (f.44 al 52).
En fecha 27.05.2014, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.53).
Por auto de fecha 06.11.2014, la parte demandada asistido de abogada y mediante diligencia solicita el avocamiento. (f.54).
En fecha 11.11.2014, la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (f.55).
En fecha 20.02.2015, la parte demandada asistido de abogada y mediante diligencia solicitó se nombre defensor judicial (f.56).
En fecha 03.08.2011, la parte actora asistida de abogada mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRIGUEZ asimismo la secretaria del Tribunal certifico el anterior poder apud acta. (f.57 al 58).
Por auto de fecha 24.02.2015, se designó como defensor judicial al abogado MANUEL JOSÉ CARRILLO VILLARROEL (f.59 al 61).
En fecha 17.03.2015, se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para librar la boleta de notificación del Defensor Judicial designado (f.62).
En fecha 19.03.2015, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Defensor Judicial. (f. 63 al 66).
En fecha 15.04.20135 compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MANUEL JOSÉ CARRILLO VILLARROEL (f.67 al 70).
En fecha 21.11.2013, el abogado MANUEL JOSÉ CARRILLO, prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor (f.71).
En fecha 09.06.2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogada y el defensor judicial de la parte demandada e insistió en continuar con la demanda (f.72).
En fecha 27.07.2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogada y el defensor judicial de la parte demandada e insistió en continuar con la demanda, asimismo el Tribunal emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (f.73).
En fecha 04.08.2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistida de abogado, el defensor judicial actuando en representación de su defendida ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, siendo agregado a los autos el escrito de contestación respectivo (f.74 al 75 y su vto).
En fecha 25.09.2015, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el defensor de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.76).
En fecha 25.09.2015, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.77).
En fecha 29.09.2015, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial (f.78 al 80).
En fecha 29.09.2015, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial. (f. 81 al 83).
Por auto de fecha 19.10.2015, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.84 al 86)
Por auto de fecha 19.10.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos ANA JOSEFINA JIMENEZ DE MARCANO y OSWALDO JESUS INFANTE SILVA y al sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00a.m para que el ciudadano ALVARO JOSÉ MAGALLANES, rindieran sus declaraciones respectivamente (f.85 al 89).
En fecha 26.10.2015, se tomó declaración a la ciudadana ANA JOSEFINA JIMENEZ DE MARCANO (f.90 al 91).
En fecha 26.10.2015, se declaró desierto el acto del testigo OSWALDO JESUS INFANTE SILVA (f.92).
En fecha 27.10.2015, se declaró desierto el acto del testigo ALVARO JOSÉ MAGALLANES (f.93).
En fecha 28.10.2015, la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar los testigos. Acordándose por auto de fecha 30.10.2015 para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, y 11:00 a.m para que los testigos ciudadanos OSWALDO JESUS INFANTE SILVA y ALVARO JOSÉ MAGALLANES rindan sus respectivas declaraciones (f.94 al 95).
En fecha 09.11.2015, se declaró desierto el acto del testigo OSWALDO JESUS INFANTE SILVA (f.96).
En fecha 09.11.2015, se tomó declaración al testigo ALVARO JOSÉ MAGALLANES OLIVO (f.97 al 98).
Por auto de fecha 08.12.2015, se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes (f.99).
En fecha 19.01.2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informe y los mismos fueron agregados (f.100 al 104).
Por auto de fecha 01.02.2016, se aclaró a las partes que a partir del día 30.01.2016 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f.105).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
El ciudadano JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ debidamente asistido por la abogada JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRIGUEZ, alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio Civil el día quince 15 de Julio de 1994 con la ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Zabala, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Nro. 23, folios 31 (vto), 32 y su vto.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Díaz de la población de la Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
- Que durante su unión Matrimonial habían procreado un (1) hijo, actualmente mayor de edad de nombre EDY JOSE MATA VIZCAINO.
- Que habían adquiridos bienes muebles e inmuebles.
- Que su conyugue ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, comenzó, a tratarme, en forma violenta, transformándose en una persona inhumana con su persona, pidiéndome, en forma violenta y grosera que me marchara a otra parte, que no quería verme en su hogar.
Por otra parte, ante su falta de comparecencia de la ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, se procedió a designar como defensor judicial al abogado MANUEL JOSE CARRILLO VILLARROEL, quien en la oportunidad de dar contestación consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
- Que había realizado las gestiones pertinentes para lograr contactar personalmente a su defendida, dirigiéndose en dos oportunidades a su dirección con el fin de localizarla sin que hasta la fecha esta se haya comunicado con su persona, luego en fecha 20-05-2015 se entrevisto con una ciudadana quien manifestó llamarse CAROLINA RODRIGUEZ, perteneciente a la cédula de identidad N° 18.400.073, quién reside en la dirección calle día de la Población de la guardia, cerca de la prefectura, la Placita e iglesia, Jurisdicción del Municipio Díaz del este estado, indicándole que conocía a la ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES y que la misma no se encontraba en su casa, por lo que se comprometió en hacerle saber que la estaban solicitando por el asunto de la demanda de divorcio que intento el ciudadano JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ en su contra, y a entregarle mi tarjeta de presentación donde se indica mi numero de teléfono y dirección, para acordar una reunión donde le aportara información con el fin de defenderla, no aportándole otra dirección donde pudiera ubicar a mi defendida, realizando publicación en el diario el caribazo.
- Que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el Derecho en que se fundamenta la pretensión planteada en contra de mi representada.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su defendida haya dado motivo alguno para que se incoara la causal de abandono.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que de ese matrimonio solo se procreo un hijo.
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 15.07.1994 alegando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 2º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.
Sobre la acción de divorcio.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Sobre la causal alegada por la parte actora.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.
En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:
…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..”

APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió conjunto con el escrito libelar:
1.- Original de Certificación del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 31.10.2011, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 1994, bajo el Nº 23, folios 31 vto y 32 vto, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 15.07.1994 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES (f. 6).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro el día15.07.1994. Y así se decide.
2.- Copia simple del acta de matrimonio emitida por el Prefecto de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 17.05.1995, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 1994, bajo el Nº 23, folios 31 vto y 32 vto, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 15.07.1994 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES (f. 7).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Registro el día15.07.1994. Y así se decide.
3.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EDY JOSE, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1995, bajo el N° 90, folio 45 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 25.04.1995 y que es hijo de JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES (f. 8)
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano EDY JOSE MATA VIZCAINO es hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES. Y así se decide.
4.- Copia fotostática de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos EDY JOSE MATA VIZCAINO, ANA JOSEFINA JIMENEZ DE MARACANO y JUAN JOSE MARACANO JIMENEZ (f. 9 al 11). El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-
a.- Original de certificación del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 31.10.2011, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 1994, bajo el Nº 23, folios 31 vto y 32 vto, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 15.07.1994 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES (f. 6).
Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
c.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EDY JOSE, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1995, bajo el N° 90, folio 45 de la cual se extrae que la mencionado ciudadano nació el día 25.04.1995 y que es hijo de JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES (f. 8)
Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
d.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano EDY JOSE MATA VIZCAINO, (f. 9).
Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
e.- Testimoniales.-
a).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana ANA JOSEFINA JIMENEZ DE MARCANO. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de Ley, seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.488.556, la cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado por su promovente. Asimismo, se hace presente el ciudadano JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.303.271, parte actora, debidamente asistido por la abogada JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 92.828, asimismo se encuentra presente el defensor Judicial de la parte demandada ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, abogado MANUEL JOSÉ CARRILLO V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 213.850. En este estado la apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente maderera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, y desde que tiempo? CONTESTO: si conozco desde hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que si le consta que los nombrados ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES son casados en la actualidad? CONTESTO: si. TERCERA: ¿Diga la testigo si durante el matrimonio entre los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, se procrearon hijos algunos?. CONTESTO: un hijo. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los conyugues ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, se separaron de mutuo acuerdo y JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ en forma voluntaria, se separó de su hogar por petición de su cónyuge EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYEZ? CONTESTO: si se separaron de mutuo acuerdo y si se separaron por peticiones de ambos. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los cónyuges ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, aproximadamente cuantos años tienen separados y se han regresado alguna vez a su hogar? CONTESTO: buenos ellos tienen años separados, el no ha regresado al hogar simplemente han tenido comunicación por su hijo. SEXTA ¿Diga la testigo las razones de sus dichos?. CONTESTO: me consta todo lo declarado porque yo he vivido todos esos problemas. En este estado el defensor judicial de la parte demandada antes identificado pasa a ejercer el derecho a repreguntar, y lo hace de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga la testigo de que manera conoce a los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, ya que manifestó que los conoce desde hace mucho tiempo? CONTESTO: porque vivimos en el mismo pueblo y por trato. SEGUNDA: ¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, se separaron de mutuo acuerdo. CONTESTO: por comunicación de ambos, ambos me contaban sus problemas.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con la deposición del ciudadano ALVARO JOSÉ MAGALLANES OLIVO, quién fue contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES estaban casados en la actualidad Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y por comunicación de ambos, ambos me contaban sus problemas, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, y al no incurrir en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ciertamente el ciudadano JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ abandonó el hogar de mutuo acuerdo en forma voluntar y por petición de su conyugue ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, Y así se decide.
f).- oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano ALVARO JOSÉ MAGALLANES OLIVO, promovido por la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil en la forma de Ley. Seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.806.993, domiciliado en el sector Apostadero, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado por su promovente. Asimismo se hace presente el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.303.271, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 92.828. El Tribunal deja constancia que la parte demandada, ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la parte actora con la debida asistencia jurídica pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, y desde que tiempo? CONTESTO: Si los conozco, desde hace aproximadamente cinco (5) años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que si le consta que los nombrados ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES son casados en la actualidad? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si durante el matrimonio entre los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, se procrearon hijos algunos? CONTESTO: Uno solo. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los conyugues ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, se separaron de mutuo acuerdo y JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ en forma voluntaria, se separó de su hogar por petición de su cónyuge EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los cónyuges ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, aproximadamente cuantos años tienen separados y si han regresado alguna vez a su hogar? CONTESTO: Si están separados desde hace aproximadamente cinco (5) años y solo tienen contacto con su hijo nada más. SEXTA ¿Diga el testigo las razones de sus dichos? CONTESTO: Por yo le hice un trabajo de herrería al señor y por eso tengo conocimiento de los hechos.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración del citado testigo concuerda con la deposición de la ciudadana ANA JOSEFINA JIMENEZ DE MARCANO, quién fue contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ y EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES estaban casados en la actualidad Igualmente, encuentra el Tribunal que el testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y haberle hecho un trabajo de herrería al señor y por tener conocimiento de los hechos, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, y al no incurrir en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración del citado ciudadano por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ciertamente el ciudadano JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ abandonó el hogar de mutuo acuerdo en forma voluntar y por petición de su conyugue ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, Y así se decide.
PARTE DEMANADADA.-
a.- Promuevo a favor de mi defendida el merito favorable que emergen de los autos, así como de las pruebas que hayan sido o sean promovidas por la parte demandante, en cuento a mi defendida.
b.- Original de cartel de notificación, publicado en el diario de circulación regional “DIARIO CARIBAZO”, en fecha jueves 23.07.2015, pagina 6, sección economía.
Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y promovió para probar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos ANA JOSEFINA JIMENEZ DE MARCANO y ALVARO JOSÉ MAGALLANES OLIVO, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ abandonó el hogar de mutuo acuerdo en forma voluntaria y por petición de su conyugue ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES. Por tal motivo, conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar que abandonó el hogar de mutuo acuerdo en forma voluntaria y por petición de su conyugue ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES incurriendo en la causal segunda prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y el hecho evidente de la ruptura del lazo matrimonial, la acción de divorcio instaurada debe ser declarada procedente por este motivo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL MATA VELASQUEZ en contra de la ciudadana EDILIA COROMOTO VIZCAINO REYES, ya identificados, con fundamento en la causal 2° segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 15.07.1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zabala, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Nro. 23, folios 31 (vto), 32 y su vuelto, correspondiente al año 1994.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° y 157°.
LA JUEZA,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/rp.-
EXP. Nº 11.593-13.-
Sentencia definitiva.-