REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15-11-2004, bajo el N° 28, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.948.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIGDALYS LULINA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.098, domiciliada en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, Diagonal a la Antigua DISIP, Quinta Rojas Rojas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS CONTRACTUALES, DAÑOS EMERGENTE, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, interpuesta por el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES RADA, C.A., en contra la ciudadana MIGDALYS LULINA ROJAS ROJAS, con fundamento a lo establecido en los 1.159, 1.264, 1.267, 1.273 y 1.196 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 10.04.2015 (f. 20), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 11.04.2014 (f. Vto.20).
Por auto de fecha 15.04.2014 (f.21), a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda, se exhortó a la parte actora a los fines de aclarar si la demandada está en posesión del inmueble presuntamente objeto del contrato.
En fecha 21.04.2014 (f. 22), el apoderado judicial de la parte actora en cumplimiento al auto de fecha 15.04.2014, aclaró que la demandada no se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 24.04.2014 (f. 23 y 24) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MIGDALYS LULINA ROJAS ROJAS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo en razón que la misma se encuentra domiciliada en Carúpano, se ordenó comisionar a los efectos de practicar su citación al Juzgado del Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concediéndosele para tal fin tres días como término de distancia.
En fecha 05.05.2014 (f.25.) se dejó constancia por secretaria que fueron suministradas las copias simples respectivas a los fines de librar la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 06.05.2014 (f.26 y 29) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación, comisión y oficio tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 27.05.2014 (f. 30 al 32) la alguacil de éste Juzgado consignó en dos (02) folios útiles copia del oficio N° 25.310-14, emitido en fecha 06.05.2014, debidamente firmado como constancia de haber sido enviada por M.R.W., así como el recibo correspondiente.
En fecha 02.10.2014 (f.vto. 33) se agregó a los autos resulta de la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 18.02.2016 (f. 52) se abocó al conocimiento de la causa la jueza temporal y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que ejerciera el recurso que estimara necesario vinculado con la competencia subjetiva de la Jueza para conocer de este asunto.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.


De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 02.10.2014, fecha en la cual agregó a los autos la resulta de la comisión librada al Juzgado del Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sin que la parte actora procediera a dar el impulso respectivo a los efectos de requerir la citación cartelaria de su contraparte, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO



Exp. Nº 11.659-14
MAM/EEP/pbb.-