REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana ANDRELINA DEL VALLE MUJICA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.913.022 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIELA DILENA QUINTERO y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 73.978 y 28.734 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO SAN VICENTE CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.278.757, domiciliado en la calle Vista Alegre, sector El Dátil, casa N° 10, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO presentada por la ciudadana ANDRELINA DEL VALLE MUJICA LEÓN, asistida por los abogados MARIELA DILENA QUINTERO y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 73.978 y 28.734 respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SAN VICENTE CORDOVA.
Recibida para su distribución el 19.03.2014 (f. 47) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 20.03.14 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 47).
Por auto de fecha 24.03.2014 (f. 48), se exhortó a la parte actora para que señalara e identificara a la persona contra quien obraba la presente demanda, asimismo para que estimara el valor de la demanda e indicara su equivalente en unidades tributarias en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.09.
En fecha 31.03.2014 (f. 49) compareció la ciudadana ANDRELINA DEL VALLE MUJICA LEÓN, asistida por la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, y mediante diligencia en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 24.03.14, indicó la persona demandada en el presente juicio y estimó el valor de la demanda en Bs. 300.000,00, equivalente a 2.362,2 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 02.04.2014 (f. 50 y 51), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSÉ FRANCISCO SAN VICENTE CORDOVA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 21.04.2014 (f. 52), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa de citación a la parte demandada, así como para la expedición de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22.04.2014 (f. 53 y 54), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, con sus respectivas copias certificadas, tal como fue ordenado en el auto de admisión emitido el 02.04.14.
En fecha 25.04.2014 (f. 55 y 56), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 30.04.2014 (f. 57 al 65), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en ocho (8) folios útiles las copias y compulsa de citación librada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SAN VICENTE CORDOVA, en virtud que le fue manifestado que dicho ciudadano no vivía en la dirección que le fue indicada, asimismo informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de las citación.
En fecha 07.05.2014 (f. 66 al 69), compareció la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ad effectum videndi el instrumento poder que le fuera conferido por la actora e igualmente, solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se librara cartel de citación al demandado, a los fines consiguientes.
Por auto de fecha 13.05.2014 (f. 70 al 72), se negó la expedición del cartel de citación y se ordenó a los fines de agotar la citación personal del demandado, ciudadano JOSÉ FRANCISCO SAN VICENTE CORDOVA, oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara la dirección o domicilio fiscal del demandado, así como a la Oficina Nacional de Información Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta (CNE), a objeto de que informara el actual o último domicilio del referido ciudadano; dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos en esa misma fecha.
En fecha 22.05.2014 (f. 73 y 74), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio N°. 25.316-14 de fecha 13.05.15, dirigido al Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27.05.2014 (f. 75 y 76), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio N°. 25.317-14 de fecha 13.05.15, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta (CNE).
El día 03.06.2014 (f. 77 al 81), se recibió el oficio N°. 2014-0796 de fecha 29.05.14, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 25.316-14, siendo agregado a los autos el día 04.06.14 (f. vto del 77).
El día 05.06.2014 (f. 82 al 84), se recibió el oficio N°. ORENE/0562/2013 de fecha 27.05.14, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta (CNE), a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 25.317-14, siendo agregado a los autos el día 09.06.14 (f. vto del 82).
Por auto del 18.02.2016 (f. 85), la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 09.06.2014, oportunidad en la cual se agregó a los autos el oficio N°. ORENE/0562/2013, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta (CNE), a través del cual en respuesta al oficio N°. 25.317-14, informa el domicilio del demandado, ciudadano JOSÉ FRANCISCO SAN VICENTE CORDOVA, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EXP: N°. 11.644-14
MAM/EEP/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.