REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana ZORICRUZ DEL VALLE LAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, domiciliada en la Avenida Circunvalación Norte, Centro Empresarial Esparta, piso 1, Oficina Nro. 8, Municipio Maneiro de este estado y titular de la cédula de identidad N° 12.921.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. abogado VICENTE ORDAZ BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.252.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANKLIN ALBERTO MERENTES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.915.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ZORICRUZ DEL VALLE LAREZ MEDINA, debidamente asistida de abogado.
Fue recibida para su distribución el 08.10.2013 conjuntamente con sus recaudos (f. 1 al 9), conjuntamente con sus respectivos recaudos, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste despacho quien en fecha 09.10.2013 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 9).
Por auto de fecha 14-10-13 (f. 10) se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte actora a que estimara el valor de la demanda e indicara su equivalente en unidades tributarias, con advertencia de que una vez cumplidas tales exigencias, el Tribunal se pronunciaría en torno a la admisión de la demanda, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a tales formalidades en fecha 18-10-13 (f.10 y 11).
En fecha 22.10.2013 (f. 12 y 13), se admitió la presente demanda, ordenandose emplazar a la parte demandada, ciudadano FRANKLIN ALBERTO MERENTES COLINA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso.
Por diligencia de fecha 04-11-13 (f. 14 al 16) la parte actora confirió poder apud acta al abogado VICENTE ORDAZ BELLO.
En fecha 05-11-13 (f. 17 y 18) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 08-11-13 (f. 19) se recibio diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en un (01) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 06-11-13.(f. 20)
En fecha 12-11-13 (f. 21 al 29) se recibio diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en ocho (08) folios úties las copias y compulsa de citación correspondiente al demandado el cual no pudo localizar.
En fecha 15-11-13 (f. 30) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual en vista de la declaración del alguacil de no poder localizar al demandado, solicitó su citación por carteles, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 19-11-13 (f. 31 al 33) ordenándose a todo evento oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) y al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta (C.N.E) a los fines de que informen a este Juzgado la dirección o domicilio actual del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MERENTES COLINA, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
En fecha 25-11-13 y 10-12-13 respectivamente fueron agregados la respuesta de los oficios dirigidos a los organismos correspondientes. (37 al 42).
En fecha 15-01-14 (f. 43) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual en vista de que en la dirección susministrada por el C.N.E, para la citación del demandado ya habia sido agotada, resultando infructuosa la misma, solicitó se comsione y se cite al aludido demandado en la dirección suministrada por el SENIAT, siendo ésta la Avenida Lomas del Ávila, Edificio Villa Laura, piso 5, apartamento 52, Urbanización Palo Verde, Petare, Caracas y para tan fin consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, siendo acordada por auto de fecha 17-01-14, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas librándose en esa misma fecha la correspondiente compulsa de citación, la comisión y el respectivo oficio. (f. 44 al 47).
En fecha 27-03-14 (f. 55) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicitó se oficie al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer si realmente se cumplió con la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 31-03-14 (f. 52 y 53) se ordenó oficiar al mencionado Juzgado con el objeto de que previa revisión de los libros respectivos remitiera oficio al Juzgado que por sorteo le habiá correspondido practicar la comisión conferida para la práctica de la citación del demandado e informara a este Juzgado si se había cumplido la misma, librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 02-06-14 (f. 57) se recibio diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual en vista de la imposibilidad de notificar al demandado, solicitó su citación por carteles, negándose dicho pedimento por auto de fecha 04-06-14 (f. 58) en vista de que aún no habían llegado las resultas de la comisión conferida.
En fecha 18-02-16 (f. 38) se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas en la presente acción, se dejaron trascurrir a partir de ese día un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que éstos ejercierán los recursos que estimaran necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la
Perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 04.06.14, fecha en la cual este Juzgado negó la citación por carteles del demandado, en vista de que no habían sido recibidas las resultas de al comisión conferida en torno a dicha citación, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento con miras a obtener la citación del demandado y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO-
EXP: N°. 11.570-13 -
MAM/EE/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO