REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA LOURDES ARZA DE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.570.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR ANDRÉS ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.571.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES ARZA DE ALARCÓN, debidamente asistida de abogado.
Fue recibida para su distribución el 14.02.2013 (f. 2 al 4), conjuntamente con sus respectivos recaudos, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste despacho quien en fecha 15.02.2013 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 5).
Por auto de fecha 19-02-13 (f. 6) se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte actora a que aclarase el objeto de la pretensión, en vista de la incertidumbre existente en cuanto a la naturaleza de la presente acción y asimismo para que consignara copia de las partidas de nacimiento de los hijos o en su defecto, las cédulas de identidad de los mismos, con advertencia de que una vez cumplidas tales exigencias, el Tribunal se pronunciaría en torno a la admisión de la demanda, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a tales formalidades en fecha 05-04-13 (f. 7 al 14).
En fecha 09.04.2013 (f. 15 al 17), se admitió la presente demanda, ordenandose emplazar a la parte demandada, ciudadano HECTOR ÁNDRES ALARCÓN, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como al Departamento de Migración adscrito al Ministerio de Relaciones Interores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería) con el objeto de que éste informe el movimiento migratorio del ciudadano HECTOR ANDRÉS ALARCON, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), de este Estado e igualmente a la Oficina de Registro de Infomación Fiscal adscrita a la Oficina de Servicio Nacional de Administación Tributaria (SENIAT) de este estado, con la finalidad de que informen sobre el último domicilio del mencionado ciudadano, dejándose constancia en fecha 03-06-13 de haber sido librados los respectivos oficios.(f. 18 al 21).
En fecha 10-06-13 (f. 25 y 26) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 12-06-13 (f. 27 y 28) se recibio diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en un (01) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 11-06-13.
En fecha 17-06-13, 29-07-13 y 06-08-13, respectivamente fueron agregados a los autos la respuesta de los oficios dirigidos a los organismos correspondientes. (31 al 37).
En fecha 18-02-16 (f. 38) se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas en la presente acción, se dejaron trascurrir a partir de ese día un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que éstos ejercierán los recursos que estimaran necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la
Perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 06.08.13, fecha en la cual fué agregado a los autos la respuesta del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento con miras a obtener la citación del demandado y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO-
EXP: N°. 11.471-13 -
MAM/EE/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO