REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
EXP. N°. 11.972-16
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE MARIA ARISTIMUÑO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.224.456, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NAIRUSKA VARGAS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.835.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas RAIZA JUDITH GONZALEZ DE FEUGAS, HULMALY SYMARU DEL CARMEN y YANNY LISSE FEUGAS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.186.747, 12.292.677 y 14.431.106, domiciliadas en el estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDIIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la abogada NAIRUSKA VARGAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.835, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARIA ARISTIMUÑO PERAZA, presentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA en contra de los ciudadanos RAIZA JUDITH GONZALEZ DE FEUGAS, HULMALY SYMARU DEL CARMEN y YANNY LISSE FEUGAS GONZALEZ, con fundamento con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1264 ejusdem, 506,30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de Ley establecida para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el documento que riela a los folios 57 al 59 del presente expediente, Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Municipio Sotillo, en fecha 24 de febrero de 2014, inserto bajo el Nº 026, Tomo 056, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo del CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, objeto de la presente demanda, que en el mismo las partes acordaron, expresamente lo siguiente:
“OCTAVA: Para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se someterá cualquier controversia derivada de la aplicación o interpretación del presente contrato.(…)”.

Asimismo se observa, que el inmueble objeto de la relación contractual suscrito entre las partes, lo constituye un inmueble, ubicado en Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno que tiene un área aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000,oo Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuarenta metros (40mts) con terrenos de Rafael A. Palma; SUR: En cuarenta metros (4omts) con terrenos de Rafael A; ESTE: En cincuenta metros (50mts), con terrenos que son o fueron de Manuel A. Palma y OESTE: En cincuenta metros (50Mts) con terrenos de Rafael A. Palma.
Ahora bien en relación al domicilio especial pactado por las partes en los contratos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado bajo la Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, estableció lo siguiente:
“(…)MOTIVACIONES PARA DECIDIR (…) Contra dicha decisión se alegó que el contrato de opción a compra-venta en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”, por lo que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 47, 52, 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).” Motivo por el cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta.
El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.
De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.
Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias suscitadas sobre el mismo, al establecer que “(l)as demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica. (…) en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.
Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.
En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010).
Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio, así como exigió un formalismo inútil y no esencial; razón por la cual se apercibe al juez accionado en amparo por su decisión violatoria -como se ha concluido- de derechos constitucionales. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de dos mil once (2011). Exp. 10-0067) (Cursiva y negrilla de este Tribunal).


Este Tribunal en aplicación al criterio jurisprudencia parcialmente transcrita , en vista de lo pactado por las partes en el Contrato bilateral de venta, antes mencionado, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, y en el que estableció como “DOMICILIO ESPECIAL” la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en contra de los ciudadanos RAIZA JUDITH GONZALEZ DE FEUGAS, HULMALY SYMARU DEL CARMEN y YANNY LISSE FEUGAS GONZALEZ y por ende declina la competencia de conocer la misma al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolivariano de Anzoátegui, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda y en consecuencia se declina su competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolivariano de Anzoátegui, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/cma