REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana LUZ NORMA REQUENA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.631, domiciliada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO DEL ROSSO y JOSÉ ALEXIS LEON TORCATT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 127.303 y 127.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL “PARQUE EL AGUA” inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-08-1999, bajo el N° 62, Tomo 74-A, y reformada sus estatutos en fecha 14-04-2004, mediante acta inserta al Tomo 14-A, bajo el N° 65, y su última reforma en fecha 14-03-2005, inserta en el Tomo 12-A, bajo el N° 20, identificada con el RIF J-306458972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INDEMNIDAD DE DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por el abogado ALEJANDRO DEL ROSSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ NORMA REQUENA PADRON en contra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL “PARQUE EL AGUA”, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185, 1193,1196 y 1273 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 03.06.2014 (f. 77), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 04.06.2014 (f. Vto.77).
Por auto de fecha 09.06.2014 (f.78 y 79) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL “PARQUE EL AGUA”, en la persona del ciudadano CARLOS ZAVARCE, en su condición de Presidente y/o ciudadano ISMAEL URREIZTIETA y/o al ciudadano ORLANDO ALCALA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 11.06.2014 (f.80.) se dejó constancia por secretaria que fueron suministradas las copias simples respectivas a los efectos de librar la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 12.06.2014 (f. 81), se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 16.06.2014 (f.82 al 101) el alguacil de éste Juzgado consignó en diecinueve (19) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL “PARQUE EL AGUA”, representada por los ciudadano CARLOS ZAVARCE, en su condición de Presidente y/o ciudadano ISMAEL URREIZTIETA y/o al ciudadano ORLANDO ALCALA, en razón que no pudo localizar a los mismos en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 13.08.2014 (f. 102 al 118) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 23.09.2014 (f. 119 y 120).
Mediante diligencia de fecha 03.10.2014 (f. 121) el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple necesarias a los fines de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 08.10.2014 (f.122), se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 09.06.2014 (f. 01 al 03), se aperturó el cuaderno de medida respectivo y se exhorto a la parte actora para que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, procediera a ampliar la prueba en torno a uno de los extremos del artículo 585 del referido Código como lo es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.


De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 08.10.2014, fecha en la cual libró la compulsa de citación, sin que la parte actora procediera a dar el impulso respectivo a los efectos de que se concretara la citación de la parte demandada, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

Exp. Nº 11.685-14
MAM/EEP/pbb.-