REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.352, de este domicilio en la Calle Fucho Tovar, Sector Brisas de Altagracia, Casa s/n, cerca vía Playa Caribe. Altagracia Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LETICAR DEL PILAR MOYA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.931.973, domiciliada en la Calle Fucho Tovar, Sector Brisas de Altagracia, Casa s/n, cerca Vía Playa Caribe, Altagracia Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO contra la ciudadana LETICAR DEL PILAR MOYA ZABALA, con fundamento a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 14.11.2014 (f. 17), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 17.11.2014 (f. Vto.17).
Por auto de fecha 20.11.2014 (f.18 y 19) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LETICAR DEL PILAR MOYA ZABALA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 08.12.2014 (f.20.) se recibió diligencia suscrita por la parte actora con la debida asistencia jurídica, a través de la cual dejó constancia de haber puesto a la disposición del alguacil los medios suficientes para la elaboración de la compulsa a los efectos de la citación respectiva.
En fecha 10.12.2014 (f. 21), se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación, boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (f. 21 al 23).
Por diligencia de fecha 17.12.2014 (f.28) el actor declaró recibir el edicto librado en fecha 10.12.2014, a los fines de su publicación.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.


De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 17.12.2014, oportunidad en la cual el actor con la debida asistencia jurídica procedió a retirar el edicto librado con fundamento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, con el objeto de llamar al proceso a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada; sin que durante ese intervalo de tiempo el mismo haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la publicación y consignación del referido edicto y menos aún a gestionar lo conducente a los fines de practicar la citación de la parte demandada, a pesar de constar en autos que en fecha 10.12.2014 se libró la compulsa respectiva, en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, en virtud de la paralización de la causa por un periodo superior a un año en etapa de citación, se estima que se consumó la misma con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
Exp. Nº 11.763-14
MAM/EEP/pbb.-