REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIANO ANGEL GINER ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.157.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARSENIA G. DE PALMA y SIMON EDUARDO PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.626 y 63.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TISBET MARIA TORCAT GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.4.409.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano MARIANO ANGEL GINER ALONSO contra la ciudadana TISBET MARIA TORCAT GARCIA ya identificados.
Fue recibida para su distribución el 29-06-2014 (f. Vto. 21).
Por auto de fecha 01-08-2014 (f.22) se ordenó exhortar a la parte demandante para que indicara el equivalente de la estimación efectuada en unidades tributarias tal y como se estableció en le Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-09 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.
En fecha 06-08-2014 (f.23) se recibió diligencia suscrita por el abogado SIMON EDUARDO PALMA e indicó el equivalente de la estimación de la demanda en unidades tributarias y se admitió la misma ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana TISBET MARIA TORCAT, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13-08-2014 (f.26) se recibió diligencia suscrita por el abogado SIMON PALMA AVILAN y consignó los emolumentos necesarios para las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citacion.
En fecha 17-09-14 (f. 27) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y asimismo fueron certificadas las copias simples respectivas, ordenadas en el auto de admisión de fecha 08.08-2014.
En fecha 22-09-2014 (f.28) se recibió diligencia suscrita por el abogado SIMON PALMA AVILAN y dejó constancia de haberle garantizado al ciudadano alguacil de los medios necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 29-09-2014 (f. 29 al 34) se recibió diligencia suscrita por el alguacil y consignó boleta de citación y compulsa librada a la ciudadana TISBET MARIA TORCAT GARCIA siendo imposible localizarla en la dirección suministrada.
En fecha 30-09-2014 (f.35) se recibió diligencia suscrita por el abogado SIMON PALMA AVILAN y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 03-10-2014 (f. 36 y 37) y se instó nuevamente a la parte actora a que precisara el verdadero domicilio en el cual ha de practicarse la citación personal de la ciudadana TISBET MARIA TORCAT, en tal sentido se negó la citación mediante cartel solicitada por la parte actora.
En fecha 14-10-2014 (f. 38) se recibió diligencia suscrita por el abogado SIMON PALMA AVILAN e informó que en el libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandad e igualmente consta en el documento de propiedad que la dirección suministrada es la correcta, solicita sean librados carteles para lograr la citación de la parte demandada y continuar con el procedimiento.
En fecha 16-10-2014 (f. 39 y 40) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-10-2014 (f.42) se recibió diligencia suscrita por el abogado SIMON PALMA AVILAN y retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 14-11-2014 (f.43) se recibió diligencia suscrita por la abogada ARSENIA G. PALMA y renunció al poder que le fuera otorgado en el presente expediente.
En fecha 18-11-2014 (f.44) se recibió diligencia suscrita por el abogado SIMON PALMA AVILAN y renunció al poder que le fuera otorgado en el presente expediente.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 08-08-2014 (f. 1 al 3) se aperturó cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se ordenó al solicitante ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 22-10-2014 fecha en la cual comparece el apoderado judicial de la parte actora a retirar el cartel de citación a los fines de su publicación y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil seis (2016). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
EXP: N°. 11.712-14
MAM/EEP/CMA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO