REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de febrero del 2016
205° y 156
Visto el acuerdo transaccional de fecha 11.02.2016 celebrado por una parte por el abogado SCHLAYNKER JAHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 80.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRIPLE G.I.J., C.A. y por la otra el abogado REINALDO E. ALVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 81.446, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., a través de la cual convienen en celebrar transacción judicial de conformidad con lo previsto en el Titulo XII, artículo 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, en la cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de dar terminada la acción, este Tribunal en virtud que el referido acuerdo pone fin al presente procedimiento, pasa a emitir pronunciamiento en torno al mismo bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: Tanto la parte demandante como la demandada se dan por notificados en el presente juicio, el cual cursa por ante este despacho bajo la nomenclatura N° 11.944-15;
SEGUNDO: la parte demandante manifiesta que no existe ningún tipo de acumulación de facturas vencidas ni pendientes por pagar, y que le han sido pagadas todas y cada una de las facturas señaladas y demandadas en la causa que nos ocupa, así como cualquier otra factura que eventualmente pudiera presentarse hasta la fecha de suscripción de la presente transacción judicial. Asimismo acuerdan que no existe ningún tipo de obligación monetaria, jurídica, mercantil, ni de ninguna otra especie ni índole, a su favor que haya sido originada y/o causada por su relación comercial con la demandada;
TERCERA: la parte demandada propone pagar en este acto la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 591.040,00) cantidad ésta que complementa todos los pagos que previamente ha sido realizado por concepto de cancelación de todas las facturas y obligaciones aquí demandadas, y así lo reconoce expresamente la parte actora; pago éste que además completará y cubrirá el total de los montos adeudados, tanto por concepto de capital de dichas facturas y obligaciones, así como de intereses compensatorios y monetarios, cláusulas penales, costas, costos y honorarios profesionales derivados del presente juicio, y cualquier otro concepto derivado de la misma o que haya servido de fundamento para el presente juicio.
CUARTO: El demandante expresamente acepta el ofrecimiento efectuado por el demandado mediante cheque N° 00002471 librado contra la cuenta corriente N° 0108-0973-81-0100027608, del Banco Provincial girado a nombre del apoderado judicial de la actora, abogado SCHLAYNKER JAHANN FIGUEROA POLANCO, quien declara recibirlo en nombre de su representada;
QUINTO: Ambas partes solicitan expresamente la suspensión definitiva de la Medida de Embargo solicitada por la parte demandante sobre los bienes que sean propiedad de la demandada y la cual fue posteriormente decretada por este despacho en fecha 07.12.2015, requiriendo igualmente se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los efectos de que tenga conocimiento del levantamiento de la medida en cuestión en razón del acuerdo existente entre partes.
SEXTA: Ambas partes manifiestan que mediante las concesiones reciprocas que se han dado, nada más tienen que reaclamarse con motivo del presente juicio, ni por ningún otro concepto, asimismo alegan que en razón de la referida transacción han salvados sus diferencias y controversias, con lo cual ponen termito a las mismas, e igualmente declaran que consiente en firmar la dicho acuerdo luego de su lectura, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando sus consentimiento en los términos y condiciones expresados en el acuerdo en cuestión en las forma expuesta.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal que le imparta la homologación a dicho acuerdo y que se tenga el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado SCHLAYNKER JAHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 80.073, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRIPLE G.I.J., C.A., según poder apud-acta que le fuera otorgado por el ciudadano JAVIER NICOLAS ALMENDRO JIMENEZ, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, quien fue debidamente facultada para transigir en la presente causa así como para recibir cantidades de dinero;
- que el abogado REINALDO E. ALVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 81.446, actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., según poder judicial que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública de Juangriego Estado Nueva Esparta, en fecha 20.10.2015, autenticado bajo el N° 36, tomo 138, Folios 107 hasta el 109; quien fue debidamente facultada para transigir en la presente causa;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”


Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 11.02.2016 y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 11.02.2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena suspender la medida Preventiva de embargo decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.12.2015, la cual cursa en el cuaderno de medidas y a tal fin líbrese oficio participándose lo conducente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta;
CUARTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal.
QUINTO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
Exp. N° 11.944-15

En esta misma fecha se libró oficio.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO