REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILORIA y ELISABETH NAVARRO DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.140.429 y 5.094.525, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO y HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.454 y 121.444, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos OSWALDO JOSE BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.699.432 y 542.198, respectivamente, y domiciliados en el sector La Caña-Santa Isabel, parcela 16-A, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado DANIEL BRUNO SÓÑORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.445.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso con ocasión de la querella INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILORIA y ELISABETH NAVARRO DE VILORIA en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, ya identificados.
Fue recibida en fecha 28.09.2015, a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 29.09.2015 (f.58 y su vto.).
Por auto de fecha 02.10.2015, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada, ciudadanos OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera (f. 59 al 61).
En fecha 08.10.2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, mediante diligencia consignó copia simple del escrito libelar y auto de admisión, a los efectos de que se libraran las compulsas respectivas con el objeto de practicar la citación de los demandados (f. 62).
En fecha 13.10.2015, se dejó constancia por secretaria de haberse librado las compulsas a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha 19.10.2015, (f. 63 al 65) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana TERESA DEL JESUS LÁREZ GARCIA.
En fecha 19.10.2015, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITES (f. 66 al 67).
En fecha 21.10.2015, el ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITEZ LÁREZ actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles (f.68 al 69).
El día 02.11.2015, el ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITEZ LÁREZ, actuando en su propio nombre y en representación de su madre TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Asimismo, se dejó constancia por secretaría del poder apud-acta otorgado por el primero de los nombrados al abogado DANIEL BRUNO SÓÑORA, antes identificado (f.77 al 78).
Por diligencia de fecha 02.11.2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos (f. 81 al 85).
En fecha 06.11.2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado DANIEL BRUNO SÓÑORA, presentó escrito de alegatos y conclusiones (f.86 al 87).
Por diligencia de fecha 10.11.2015, la apoderada judicial de la parte actora, en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, manifestó los alegatos pertinentes (f. 88 al 89).
Por auto de fecha 27.01.2016, se le aclaró a las partes que a partir de ese día (exclusive), comenzaba a transcurrir el lapso de 3 días a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que presentaran sus respectivos alegatos (f.118).
Mediante escrito presentado en fecha 29.01.2016 (f. 119 al 121) el apoderado judicial de la parte actora, en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentó los alegatos pertinentes.
Por auto de fecha 03.02.2016, se le aclaró a las partes que a partir del día 02.02.2016 (inclusive), comenzó a transcurrir el lapso de 8 días para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f.122).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Primariamente, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto del orden público, el interdicto de amparo, los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto orden público y la relevancia de los presupuestos procesales para la resolución del caso objeto de disputa.
En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).

En cuanto a las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de amparo previsto en el artículo 782 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.
La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.
Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.
Actualmente, es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico enumerar cuatro interdictos: a) El interdicto de amparo; b) El interdicto de despojo, restitución o reintegro; c) El interdicto de obra nueva; y d) El interdicto de daño temido o de obra vieja.
Nuestro legislador concibió el interdicto de amparo al disponer que: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Artículo 782 del Código Civil).
El primero de los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto de amparo, es la existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación.
Según la doctrina, dentro de los ataques o molestias que puede sufrir la posesión se encuentran: a) los que entraban la relación de tenencia material con una cosa (actos de molestia que recaen sobre el corpus o la cosa); y b) los que implican una negación de los poderes o de los derechos del que posee a título de dueño (perturbación de derecho).
Según la anterior clasificación, la perturbación, modifica la relación de tenencia con la cosa, pero también pueden significar negativas o impedimentos de los derechos del poseedor, por actos de terceros, que alteran su situación jurídica, al representar, una negativa del derecho a la misma posesión. En ambos supuestos, los hechos a los cuales se les atribuya esa lesión tienen que ser calificados por el juez, el cual deberá tener presente las características de la lesión a la posesión para que ésta pueda ser calificada como perturbación.
En el supuesto de actos de molestia que recaen sobre el corpus o la cosa, éstos deben efectivamente dificultar o impedir al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo, y en el supuesto de la perturbación de derecho, tales negativas o impedimentos de los derechos del poseedor deben “efectivamente” constituir actos que alteren su situación jurídica y que nieguen el derecho a la posesion o afecten el animus domini, en los términos en que lo define el artículo 782 del Código Civil, es decir, que la conducta del querellado, perturbe realmente el ejercicio de sus derechos de disfrute y posesión derivados del derecho de propiedad cuya titularidad alega el querellante, comprometiendo la garantía de la tutela judicial efectiva del derecho de usar y gozar del derecho de propiedad, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con su artículo 26.
Otro aspecto de la calificación de la perturbación, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, se refiere al requisito de su consumación. La jurisprudencia y la doctrina no admiten la simple tentativa o temor racional o fundado temor para que se admita la acción interdictal de amparo, en todo caso, a juicio de esta juzgadora, la “amenaza inminente” de violación de un derecho o garantía constitucional, de existir, podría, en cualquier caso, constituir un supuesto de hecho materia de la admisión de una acción de amparo constitucional.
Como fundamento de la presente querella interdictal los Abogados VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO y HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILORIA y ELISABETH NAVARRO DE VILORIA, argumentaron:
- Que “Nuestros representados son propietarios de una parcela de terreno y la casa sobre esta construida con la Letra y Número 16-B, le corresponde el Número de Catastro 018363. Dicha parcela, tiene una superficie de CIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195,75M2) con los siguientes linderos y medidas: Norte, en Ocho Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (8,48mts), con parcela 14-A, Sur, en Ocho Metros con Diez Centímetros (8,10mts), con vía de acceso; Este, en Veintitrés Metros con Catorce Centímetros (23,14mts) con terrenos de Isaac López y Simón Caraballo, y Oeste, en Veinticuatros Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros ( 24,55mts) con la parcela N° 15, adjudicada a Gregorio Valderrama Campos y Calle Privada de por medio de DOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (2,52MTS) de ancho y le pertenece a nuestros representados según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Agosto de Año 2012,quedando Inscrito bajo el Número 2011.961, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Número 393.15.1.1.2152 y correspondiente al Folio Real de Año 2011; y según consta de Documento de ACLARATORIA DE MEDIDAS Y LINDEROS, de fecha 19 de Mayo de 2014, en el cual quedaron establecidos los linderos y medidas de la siguiente manera: LA PARCELA 16-B, tiene una superficie de CIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (194,374m2), con los siguiente linderos y medidas: Norte, en Once Metros con Ochenta y un Centímetros (11,81mts), con parcela 16-A, Sur, en Doce Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (12,57mts), con vía de acceso; Este, en Catorce Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (14,59mts con terrenos que son o fueron de Isaac López y Simón Caraballo, y Oeste, en Diecisiete Metros con Noventa y dos Centímetros ( (17,92), con la parcela 15-B, con Gregorio Valderrama Campos y con vía de acceso de por medio de DOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (2,52MTS), quedando Inscrito bajo el Número 2011.961, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Número 393.15.1.1.2152 y correspondiente al Folio Real de Año 2011.”
- Que “Tal como se evidencia en el documento de propiedad, nuestros representados desde Agosto el año 2012 hasta la presente fecha, han venido ostentando y poseyendo el deslindado Inmueble constituido por el terreno y la casa allí constituida, así como, el acceso vehicular y peatonal que les permite la entrada a su propiedad, evidentemente, como dueños y poseedores legítimos que son del inmueble. Por ende, para acceder a su vivienda han utilizado de manera continua, ininterrumpida, pacifica y pública el acceso por un portón, ubicado en el lindero Sur, que está unido a la vía pública, que establece claramente que hay una vía de acceso (la única vía de acceso a su vivienda) de DOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (2,52MTS), en el lindero Oeste, al frente de la puerta de su vivienda, todo lo cual consta de su documento de propiedad y de la aclaratoria debidamente Registrada.”
- Que “Pero es el caso, ciudadano Juez, que esa misma vía de acceso sirve también de paso peatonal y vehicular a los ciudadanos, la Sra. TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, y su Hijo OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.699.432 y V- 542.198, propietaria la Sra. TERESA DEL JESUS LAREZ GARCÍA de la parcela 16-A, contigua al inmueble propiedad de nuestro representados por el lindero Norte. Ahora bien, al tiempo de que éstos vecinos y nuestros representados ocuparan los referidos inmuebles, e incluso, el uso, la posesión continua, pacifica, pública e ininterrumpida de la vía de acceso, comenzaron a percatarse de cierta condición oculta que tenía la vía de acceso, la cual, a pesar de que se presentó en el acuerdo de compra venta, como única vía de acceso y parte de la parcela 16-B, establecido en su lindero Oeste, propiedad de nuestro representados, ese espacio, también se le atribuyendo como parte de otra parcela, la identificada como 15-2, que era propiedad de María Gabriela González de Los Llanos, y que fue vendida a la ciudadana TERESA DEL JESUS LAREZ GARCÍA teniendo esta conocimiento que nuestros representados por uso, posesión pacífica y por documento propiedad de la parcela 16-B, usaban esta vía como parte integrante de su propiedad para su acceso. Ahora bien, los vecinos, la Sra. TERESA DEL JESUS LAREZ GARCÍA y su hijo, OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ, ya identificados, propietarios de la parcela 16-A, comenzaron a impulsar la idea de comprar la parcela 15-2 y con ello la posibilidad de apropiarse para su uso exclusivo, la vía de acceso y el portón, entrada hacia las dos parcelas, pues esa intención se la habían planteado a nuestros representados y a algunos vecinos. Al tanto, de las vislumbradas amenazas de despojo y perturbación, nuestros representados procedieron a enviar comunicaciones a los entes públicos que podrían verse involucrados en las gestiones de compra de la parcela 15-2, por parte de la ciudadana TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, quien conjuntamente con su hijo expresaban que una vez propietarios de la misma, evitarían que nuestros representados accedieran a su vivienda por la vía de acceso y el portón, in comento, por lo cual la ciudadana ELISABETH NAVARRO DE VILORIA, envió comunicaciones a los entes públicos respectivos, alertando lo que pretendían los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, procediendo a solicitar a la Alcaldía de Arismendi y al Registrador Publico del Municipio Arismendi y Antolín del campo, según comunicación de fecha 20 de enero de 2015, en el cual se manifiesta la inquietud que les embarga, pues, accesoriamente, se estaba realizando levantamiento topográfico en parte del área de acceso a su propiedad; posteriormente en respuesta a su solicitud, la Alcaldía del Municipio del Municipio Arismendi, en fecha 03 de febrero de 2015, le entrega comunicación a nuestros representados, donde su contenido establece claramente que el portón que da acceso a la vivienda de nuestros mandantes no puede ser desmontado en virtud de ser vía que han venido utilizando pacíficamente e ininterrumpidamente y que le permite el acceso vehicular y el de personas su vivienda. Vía de acceso, por demás, adecuadamente delimitada en el documento de propiedad en el lindero Oeste de su casa.” (Resaltado de este fallo).
- Que “Bajo esos términos, ciudadano juez, en fecha 09 de Febrero de 2015, a pesar de las múltiples observaciones, tanto al Registrador Subalterno como a los otros entes involucrados, la ciudadana TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, procedió a comprar el terreno donde se encuentra la referida vía de acceso, tal y como se evidencia del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de febrero de 2015, quedando Inscrito bajo el Numero 2014.78, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Numero 393.15.1.1.3757 y correspondiente al Folio Real de Año 2014, continuando el hijo de la compradora, ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ, enfatizando la perturbación y amenazas, con el fin de no permitir o eliminar el paso habitual a nuestros representados a su vivienda por el portón y la vía de acceso claramente determinados para tal fin, al extremo de colocar letreros, cambiar los candados por otros en forma unilateral, luego accediendo en forma poco amigable a entregar las llaves, y realizar perturbaciones, amenaza de despojo al acceso a la vivienda de nuestros representado, creando zozobra y profiriendo en forma amenazante que no les permitiría más el acceso a la vivienda a los mismos, tal y como se evidencia por actos fehacientemente, ejecutados en forma escrita a través del envió e intercambio de diferentes correos electrónicos del ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ hacia nuestros representados como destinatarios, cuyo contenido es demostrativos de tales perturbaciones hacia sus personas y legítima sobre el terreno y sus anexidades.
En efecto, por ejemplo: En fecha 23 de Febrero del Año 2015, hizo notoria e ilustrativa su acción perturbadora de la propiedad de nuestros representados, enviándoles un correo electrónico, con copia a MARIA GABRIELA GONZÁLEZ DE LOS LLANOS, como personas involucradas, manifestado entre otras cuestiones, los derechos que tiene su madre sobre la propiedad de la parcela 16-A, donde habita, y los que supuestamente adquiere con la compra de la parcela 15-2, negando, perturbando y violentado los derechos que tienen mis representados sobre el portón y la vía de acceso in comento, acusándolos de haber violado el derecho de propiedad privada acezando por los linderos y usando el portón, lo cual, fue adquirido por su madre la Sra. Teresa Larez García.” (Resaltado de este fallo).
- Que “En fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ, envió a nuestros representados correo electrónico, manifestando que su madre ahora era propietaria de la parcela 15-2, y que por tal razón, le permitiría a nuestros representados una accesibilidad momentáneamente por el portón y la vía de acceso descrita, desconociendo drásticamente que efectivamente ese acceso, lo vienen utilizando mis representados como un Derecho Real desde el año 2012, fecha en la que adquirieron su vivienda y es por donde siempre han accedido a ella peatonalmente y en su vehículo, pues es su única vía de acceso, delimitada suficientemente, incluso en el documento de propiedad respectivo. El 24 de Junio del Año 2015, el ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ, envía un correo electrónico a nuestros representados, titulado “Recordatorio acceso PARCELA 15-2 propiedad de la Sra. TERESA LAREZ GARCIA y otros punto”, intensificando su acción perturbadora, insistiendo en la propiedad exclusiva que tiene su madre sobre la vía de acceso y el portón de entrada, manifestando que existe una ACCESIBILIDAD TEMPORAL por el área de la parcela 15-2, mientras resuelven el problema, el Portón de la parcela 15-2, ni el candado, ambos propiedad de Sra. TERESA LAREZ GARCIA, pueden sufrir ningún tipo de alteración, ni debe permanecer abierto. Si continua tal irregularidad se cambiara el candado. En fecha 27 de Junio del Año 2015, en el ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ, el envía un correo electrónico a la ciudadana MARIA GABRIELA GONZÁLEZ DE LOS LLANOS, con copia a nuestros representados, conminando a la primera, con sus buenos oficios, a ocuparse de que lo apoye a determinar de una vez por todas la propiedad exclusiva que tiene su madre sobre la Parcela 15-2, la vía de acceso y el portón, insinuando que nuestros representados han ocupado ilegalmente la vía de acceso y el portón, expresando el hecho es que ya esta familia ha tomado el terreno y portón de la parcela 15-2 (supuestamente una calle o callejón) para uso exclusivo de ellos y tercero; e instalando a la referida ciudadana que le vendió MARIA GABRIELA GONZÁLEZ DE LOS LLANOS, que denuncie la situación y se involucre ante las autoridades competentes, a efectos de hacer vales la propiedad de su madre sobre el inmueble y aclare ciertas situaciones.”
Al respeto, esta juzgadora observa que la parte querellante intentó la presente acción interdictal contra los ciudadanos OSWALDO JOSE BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, invocando o sustentando su querella en base a afirmaciones de hechos que, revisadas cuidadosamente, constituyen amenazas de perturbación, es decir, los querellante fundamentan su pretensión no en actos perturbatorios de la posesión de hecho o de derecho que la limitan o la restrinjan sino en actos que, a juicio de esta sentenciadora, constituyen una simple tentativa o temor racional o fundado temor de perturbación.
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que deben ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció:
“(…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.”
“(…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, las vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (…)”
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.
En consecuencia, visto que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante intentó la presente acción interdictal en base a afirmaciones de hechos que, a juicio de esta sentenciadora, constituyen una simple tentativa o temor racional o fundado temor de perturbación, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.-
Establecido lo anterior se hace innecesario resolver sobre el fondo y las pruebas aportadas por las partes. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILORIA y ELISABETH NAVARRO DE VILORIA en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/.-
Exp. Nº11.912-15.-