REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 24.974
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISRAEL JOSÉ LUGO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº v- 11.034.585.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita Apoderado Judicial.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LUISA NARVAEZ HIDALGO y LAURA MORANTES DEFFIT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad nros. 8.391.110 y 11.739.946, respectivamente.
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA LAURA MORANTES DEFFIT: Abogada MARÍA FERNANDA LUJAN C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 93.856.
II) MOTIVO DEL JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicio la presente la causa por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS presentada por el ciudadano ISRAEL JOSÉ LUGO BURGOS, contra las ciudadanas LUISA NARVAEZ HIDALGO y LAURA MORANTES DEFFIT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad nros. 8.391.110 y 11.739.946, respectivamente.
Por auto de fecha 24-10-2.014, se admitió la reforma de la demanda presentada por el ciudadano ISRAEL JOSÉ LUGO BURGOS, ordenado el emplazamiento de las ciudadanas LUISA NARVAEZ HIDALGO y LAURA MORANTES DEFFIT, plenamente identificadas.
En fecha 4-12-2.014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó recibo debidamente firmado por la citación efectuada a la ciudadana LUISA TERESA NARVAEZ HIDALGO.
En fecha 9-7-2.015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LAURA MORANTES DEFITT, asistida de abogada y se dio por notificada del presente procedimiento otorgando poder apud-acta a la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 93.856.
En fecha 11-8-2.015, compareció la abogada MARIA FERNANDA LUJAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada LAURA MORANTES DEFITT, quien presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
Por auto de fecha 4-12-2.015, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5-2-2.016, compareció la abogada MARIA FERNANDA LUJAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada LAURA MORANTES DEFITT, quien solicitó pronunciamiento en cuato a las cuestiones previas opuestas.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
La apoderada judicial de la parte co-demandada LAURA MORANTES DEFFIT, en su escrito manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opone cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ejusdem, alegando:
Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta referida taxativamente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
Que en fecha 2 de Octubre de 2.014, el ciudadano Israel José Lugo Burgos, debidamente asistido por el abogado Arquidemes Rodríguez, consignaron escrito libelar constante de cuatro (4) folios útiles, en dicho escrito libelar el actor (demandante) el ciudadano Israel José Lugo Burgos procedió a demandar a las ciudadanas LUISA Narváez Hidalgo atribuyéndole el carácter de comisario de la Sociedad Mercantil Brincolines Traviesos C.A., y a la ciudadana Laura Morantes Deffit, atribuyéndole el carácter de Directora de la sociedad mercantil Brincolines Traviesos C.A.
Que el actor ciudadano ISRAEL JOSÉ LUGO BURGOS, en su carácter de socio accionista (Director) de la Sociedad Mercantil Brincolines Traviesos, C.A., procedió a demandar a la ciudadana LAURA MORANTES DEFFIT quien es También socia accionista (Director) de la referida sociedad mercantil, con el propósito de que le rinda cuentas como administradora según lo plenamente establecido en el documento constitutivo en su capitulo IV cláusula Décima y su Capitulo VII en sus Disposiciones Transitorias, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 310 y 291, ya que, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado con el artículo 310 del Código de comercio, el cual establece lo siguiente: “…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de persona que nombre especialmente al efecto…”
Que el artículo 291 del Código de Comercio prevé el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad sus funciones fiscalizadoras de los administradores.
Que el demandante en su condición de socio accionista de la Sociedad Mercantil Brincolines Traviesos, C.A., ha debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario a el administrador hoy demandada la ciudadana LAURA MORANTES DEFFIT, por los hechos que considere censurables, para que aquel deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la Asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que el comisario quede obligado a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
Que cabe destacar que en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de Accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Que analizada la norma antes transcrita es de considerar por este Tribunal que la presente demanda por Rendición de cuentas, incoada por el ciudadano Israel José Lugo Burgos contra la ciudadana Laura Morantes Deffit, como administradora de la Sociedad Mercantil Brincolines Traviesos C.A., debe cumplir con lo preceptuado en el prenombrado artículo 310 del Código de Comercio, en cuanto a la cualidad y/o capacidad única de la Asamblea para la oposición de la acción de rendición de cuentas; es por ello que, es ajustado a derecho la oposición de la cuestión previa establecido en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no compareció en el lapso estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a subsanar la cuestión previa opuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“.Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
En este sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en nuestro caso bajo estudio referido al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Alegó la apoderada judicial de la parte co-demandada LAURA MORANTES DEFFIT, la ilegitimidad del actor ciudadano ISRAEL JOSÉ LUGO BURGOS, por cuanto procedió a demandar a la ciudadana LAURA MORANTES DEFFIT, quien es también socia accionista (Director) de la referida sociedad mercantil, con el propósito de que le rinda cuentas como administradora según lo plenamente establecido en el documento constitutivo en su capitulo IV cláusula Décima y su Capitulo VII en sus Disposiciones Transitorias, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 310 y 291, ya que, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado con el artículo 310 del Código de Comercio.
Es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación como la cualidad necesaria de las partes, agregando que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó:
“…Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”
De los extractos de los fallos antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la Cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
En este sentido el artículo 31º del Código de Comercio dispone:
“La acción contra los administradores por el hecho de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.”
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. En este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes No. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, páginas 293 y siguientes.) (…)
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 el Código de Comercio establece que los administradores están obligados en la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraren fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…”
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez, estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…”
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en tal sentido por cuanto se concluye que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
Así las cosas, como puede apreciarse que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y en el caso que nos ocupa el demandante ciudadano ISRAEL JOSÉ LUGO BURGOS, actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada, la obligación de los demandados ciudadanas LUISA NARVAEZ HIDALGO y LAURA MORANTES DEFFIT, en su carácter de Comisario y Directora de la sociedad de Mercantil BRINCOLINES TRAVIESOS C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo solicitado en el Capitulo III Especial, de que la demanda debe ser declarada inadmisible en virtud de que la parte actora no realizó la conversión de bolívares en unidades tributarias, se observa que si bien es cierto que dicha resolución señala: A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), esto solo tiene por fin facilitar a los tribunales determinar rápidamente su competencia y no la inadmisibilidad de la acción.
De manera que el solo hecho de no haber expresado el cuantum de la demanda en Unidades Tributarias no constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, por tal razón se declara improcedente tal solicitud. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada judicial de la co-demandada LAURA MORANTES DEFFIT.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora subsanar la presente demanda, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de la practica de la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la apoderada judicial de la parte co-demandada LAURA MORANTES DEFFIT.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costa.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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